MODIFICACIONES
A LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES QUE REGIRÁN PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL AÑO 2001
(Ley No. 27369)
Artículo 1°.-
Disposición general
Las Elecciones Generales
del año 2001 se regirán por las normas de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones y por
las que, transitoria y específicamente, se establecen en la presente Ley.
Artículo 2°.-
Suspensión de la ciudadanía
Adiciónase el siguiente
inciso al artículo 10° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, con el siguiente
texto:
"d) No son elegibles
los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 100° de la
Constitución."
Artículo 3°.-
Recursos de impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones
Modifícase el artículo
34° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 34°.- El
Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se
interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se
refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.
Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las
resoluci ones de los Jurados Electorales Especiales."
Artículo 4°.-
Conformación de los Jurados Electorales Especiales
Modifícase el inciso b)
del artículo 45° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 45°.-
b) Dos (2) miembros
designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una
lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial
y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Dicha lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los
ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral. Las listas
de los ciudadanos seleccionados serán publicadas una sola vez en el diario oficial
"El Peruano" para la provincia de Lima, en el diario de los avisos judiciales
para las demás provincias y, a falta de éste, mediante carteles que se colocarán en los
municipios y lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán
en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la publicación de las
listas y serán resueltas por una Comisión de los tres (3) fiscales más antiguos en el
término de tres (3) días.
El sorteo determina la
designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes."
Artículo 5°.-
De las oficinas descentralizadas de procesos electorales
Modifícase el artículo
49° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 49°.- Las
funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las
establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley.
Los Jefes de las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los
coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante
concurso público.
El Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas, a fin de
permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se
resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas
resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días
naturales.
En caso de declararse
fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de
calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha."
Artículo
6°.- Sorteo de nuevos miembros de mesa
Para las Elecciones
Generales del año 2001, la Oficina Nacional de Procesos Electorales procederá al sorteo
de nuevos miembros de mesa.
Artículo 7°.-
Reconoce vigencia de inscripción de partidos
Modifícase el artículo
87° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 87°.- Los
partidos políticos, las agrupaciones independientes y las alianzas que para el efecto se
constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes y
listas de candidatos a Congresistas en el caso de elecciones generales, siempre que estén
inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Los partidos políticos y
las agrupaciones independientes que participaron en las últimas elecciones generales del
año 2000 podrán reinscribirse para el próximo proceso de elecciones generales con el
único requisito de haber obtenido representación parlamentaria."
Artículo 8°.-
Fijan requisitos para inscripción de partidos
Modifícanse los incisos b)
y d) del artículo 88° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes
textos:
"Artículo 88°.-
b) Relación de adherentes
no menor del 1% del total nacional de votantes del 9 de abril del año 2000. El RENIEC
colocará en su página WEB los nombres con el respectivo DNI de todos los adherentes
incluidos en la relación presentada por cada agrupación política.
d) Presentación de un
microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adherentes y de sus
respectivos números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos
del Jurado Nacional de Elecciones."
Artículo 9°.-
Acceso a la inscripción y convalidación de formatos para inscripción
A los efectos de la
inscripción de las organizaciones políticas, se tendrán en cuenta las firmas
presentadas y declaradas válidas por la autoridad electoral dentro de los dos años
anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Asimismo, se admitirán a
revisión las firmas de adherentes no presentadas, siempre que consten en los formatos
oficiales de la autoridad electoral.
Artículo 10°.-
RENIEC asume control de adherentes y se autoriza participación de personeros
Modifícanse los artículos
91° y 92° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes textos:
"Artículo 91°.- El
Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos
Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia
en el inciso b) del artículo 88°.
Para esos efectos, el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley.
Artículo 92°.- Los lotes
de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo
con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La
primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de
adherentes.
El RENIEC puede suspender
la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido.
El plazo para la
comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días
naturales.
Durante la comprobación de
la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el
representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los
representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas."
Artículo
11°.- No hay reelección inmediata
Modifícase el artículo
105° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 105°.- El
mandato presidencial es de cinco (5) años, no hay reelección inmediata.
Transcurrido otro período
constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas
condiciones."
Artículo 12°.-
Plazo de inscripción de listas
Modifícase el artículo
115° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 115°.-
Cada partido político, agrupación independiente o alianza, registrado en el Jurado
Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso
de la República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta setenta y cinco
(75) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una
lista inscrita no podrá figurar en otra."
Artículo 13°.-
Crea personero de centro de votación
Adiciónase al artículo
129° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, el inciso d), con el siguiente texto:
"Artículo 129°.-
d) Personero ante los
centros de votación acreditado por el Personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de
Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial."
Artículo 14°.-
Amplía competencia de los personeros técnicos
Los personeros técnicos,
sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la ley, pueden observar en tiempo real
los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.
Artículo 15°.-
Personeros de mesa y centros de votación
Los personeros de Mesa de
Sufragio y de centros de votación pueden acreditarse hasta el mismo día de las
elecciones. Un personero de Mesa puede participar en una o más mesas de sufragio. Pueden
estar presentes desde el acto de instalación hasta la entrega del material electoral con
los cómputos en Mesa a los funcionarios electorales.
Artículo 16°.-
Prohibición a personeros
Adiciónase el siguiente
inciso al artículo 154° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, con el siguiente
texto:
"Artículo 154°.-
c) Interrumpir el
escrutinio o solicitar la revisión de decisiones adoptadas por la Mesa de Sufragio cuando
no se encontraba presente."
Artículo 17°.-
Publicación de encuestas
Modifícase el artículo
191° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 191°.- La
publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los
resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse
hasta el domingo anterior al día de las elecciones.
El día de la elección
sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales
luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las
22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor
con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado
Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano
electoral."
Artículo 18°.-
Elaboración de encuestas
Toda persona o institución
que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado
Nacional de Elecciones. Para el efecto deberá acreditar su denominación y domicilio.
Todas las encuestas o
sondeos publicados o difundidos deberán contener claramente el nombre del encuestador y
la ficha técnica, que deberá indicar la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel
de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado
Nacional de Elecciones.
Sólo podrán publicarse
encuestas cuando la persona o institución estén debidamente inscritas.
El Jurado Nacional de
Elecciones podrá suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que
realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los
procedimientos normados.
Artículo
19°.- Imparcialidad informativa del Estado
Modifícase el artículo
192° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 192°.- A
partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de
publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados,
efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier
partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de
convocatoria de las elecciones, la realizaci&o acute;n de publicidad estatal en
cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable
necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al
Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento
de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral
Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la
propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone,
asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 362° de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24° de
la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que
concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley."
Artículo 20°.-
Franja electoral
Modifícase el artículo
194° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 194°.- En
las elecciones presidenciales y parlamentarias habrá espacios en los canales de
televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura
nacional. Estos espacios se pondrán a disposición y se distribuirán equitativamente
entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el
proceso electoral, sin costo alguno, por un espacio diario d e diez (10) minutos, desde
sesenta (60) días antes del día y la hora señalados en el artículo 190°. El Jurado
Nacional de Elecciones cautelará la existencia y utilización de tales espacios.
Dichas franjas electorales
se transmitirán dentro de un mismo bloque en todos los canales y dentro de una misma hora
en las estaciones de radio. Las horas de transmisión para la televisión y para la radio
serán establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.
Estas franjas se asignarán
rotativamente y con base en un sorteo, de modo que ningún canal o estación de radio sea
utilizado por la misma organización política durante dos días consecutivos. El sorteo
se realizará en la sede central de la ONPE, en presencia de personeros, observadores y
representantes de los medios de comunicación. En caso de una segunda vuelta, las franjas
aquí mencionadas se regularán por las mismas n ormas.
La publicidad, la
información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de
no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones políticas
participantes.
El Jurado Nacional de
Elecciones dictará las normas reglamentarias que complementen el presente artículo y
fijen los límites en duración, frecuencia y valor a la publicidad política durante el
proceso electoral."
Artículo 21°.-
Se entrega acta a conjunto de partidos
Modifícase y adiciónase
el siguiente inciso al artículo 291° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, con el
siguiente texto:
"Artículo 291°.- De
los seis ejemplares del Acta Electoral se envían:
( ... )
f) Otro, se pone a
disposición del conjunto de las organizaciones políticas, a través del mecanismo que
establezcan sus personeros legales."
Artículo 22°.-
Anulación de las actas electorales
Modifícase el artículo
315° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 315°.- Si
en el cómputo de votos de las Actas Electorales un Acta no consigna el número de
votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos
tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número
mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula
la parte pertinente del Acta."
Artículo 23°.-
Deroga norma sobre junta preparatoria
Derógase el artículo
327° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones.
Artículo 24°.-
Sanciones a funcionarios y servidores públicos
Adiciónase al artículo
362° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, el siguiente párrafo:
"Sin perjuicio de lo
previsto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los
Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que
disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de
su dependencia que interfiera en el proceso electoral o infrinja la ley.
De no tomarse dichas
medidas, las autoridades electorales mencionadas podrán disponer la suspensión en el
ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos.
Esta disposición no es
aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 99° de la
Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al
Congreso."
Artículo
25°.- Amnistía a omisos a las mesas y al sufragio
Los ciudadanos que no
hubieren concurrido a ejercer su función de miembros de mesa y los ciudadanos omisos al
sufragio en las elecciones generales del 9 de abril de 2000 y/o en la segunda vuelta del
28 de mayo de 2000 pueden participar en el proceso de elecciones generales de 2001.
Sin perjuicio de ello, se
reduce al 25% las multas a que se han hecho acreedores.
Artículo 26°.-
Restituye sistema de votación en Jurado Nacional de Elecciones
Derógase el artículo 2°
de la Ley N° 26954 y, por tanto, restitúyase la vigencia del artículo 24° de la Ley
N° 26486.
Artículo 27°.-
Requisitos para el nombramiento del Jefe de la ONPE
Déjase en suspenso el
artículo 12° de la Ley N° 26487 Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, para el caso que deba nombrarse un nuevo Jefe de dicha oficina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.-
Los funcionarios a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de los artículos 107° y
113° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones podrán ser candidatos a la Presidencia
y Vicepresidencias de la República y a representantes del Congreso de la República,
respectivamente, si dejan el cargo cuatro meses antes de la elección.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce
días del mes de noviembre de dos mil.
LUZ SALGADO RUBIANES DE
PAREDES
Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República
MARIANELLA MONSALVE AITA
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil.
RICARDO MARQUEZ FLORES
Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Ministro de Justicia |