LEY ORGANICA DE ELECCIONES, 1997 ( Ley 26859)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1o.- El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Concordancias: Constitución Política art. 177; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 3; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 3; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497, art. 3

Artículo 2o.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Concordancias: Constitución Política art. 176

Artículo 3o.- El término elecciones a que se refiere la presente Ley y las demás vinculadas al sistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.

Artículo 4o.- La interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

TITULO II

DEL SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 5o.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.

Tipos de Elecciones

Artículo 6o.- La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:

a) Elecciones Presidenciales. Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República.

b) Elecciones Parlamentarias. Comprende la elección de los Congresistas de la República.

c) Elecciones de Jueces según la Constitución. Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la Constitución.

d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades. Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular. Tienen carácter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los principios de Participación Ciudadana.

Concordancias: Constitución Política arts. 118 inc. 5), 178 inc. 1); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. a); Ley 26300 arts. 21 y 44

Ejercicio del derecho al voto

Artículo 7o.- El voto es personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Concordancias: Constitución Política arts. 30, 31 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 inc. g), 26 y 31

Artículo 8o.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.

Concordancias: Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42

Artículo 9o.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.

Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.

Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

Concordancias: Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42

Artículo 10o.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial de interdicción;

b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;

c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.(*)

(*) Nuevo texto según Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99

Concordancias: Constitución Política art. 33; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 114

Artículo 11o.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.

Concordancias: Constitución Política art. 34

Ejercicio de derechos

Artículo 12o.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia.

Concordancias: Constitución Política art. 33

Circunscripciones territoriales y sedes

Artículo 13o.- Las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 32

Modificación de las circunscripciones

Artículo 14o.- Sólo lo cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.

Contiendas de competencia

Artículo 15o.- Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202o de la Constitución Política.

Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.

CAPITULO 2

De las Elecciones Generales,

Presidencia y Vicepresidencias

Artículo 16o.- Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los Artículos 84o y 85o de esta Ley.

Concordancias: Constitución Política art. 112

Artículo 17o.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos por sufragio directo para un período de cinco años. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos nulos y en blanco.

Concordancias: Constitución Política art. 111 y 112

Segunda vuelta

Artículo 18o.- Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.

Concordancias: Constitución Política art. 111

Artículo 19o.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley.

Concordancias: Constitución Política art. 116

Congreso de la República

Artículo 20o.- Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.

Artículo 21o.- El número de congresistas es de ciento veinte. Para su elección se aplica el método de la Cifra Repartidora, con doble voto preferencial opcional.

Para elecciones de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas, el territorio de la República constituye Distrito Electoral Unico; son elegidos mediante voto directo, secreto y obligatorio.

Concordancias: Constitución Política art. 90

Artículo 22o.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134o de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.

CAPITULO 3

De las Elecciones en el Poder Judicial

Artículo 23o.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia.

Concordancias: Constitución Política art. 152; Ley 26300 art. 20 inc. c)

Artículo 24o.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria, el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración de sus cargos, son regulados por ley especial. La ley especial puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Concordancias: Constitución Política art. 152

Artículo 25o.- El ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Concordancias: Ley 26300 art. 20 inc. c)

CAPITULO 4

De las Consultas Populares

Artículo 26o.- Cada referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22o de la presente Ley.

Artículo 27o.- Cada referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.

Artículo 28o.- El elector vota marcando "APRUEBO" o "SI", cuando está a favor de la propuesta hecha o "DESAPRUEBO" o "NO" si está en contra.

CAPITULO 5

De la Cifra Repartidora

Representación de las minorías

Artículo 29o.- El Método de la Cifra repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.

Cifra Repartidora en Elecciones de Representantes al Congreso de la República

Artículo 30o.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se establece bajo las normas siguientes:

a) Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;

b) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;

c) Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;

d) El total de votos válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;

e) El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,

f) En caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.

Artículo 31o.- El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista.

Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior.

Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

Artículo 32o.- La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.

TITULO III

DE LOS ORGANOS ELECTORALES

CAPITULO I

Del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 33o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc 1); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. c); Ley 26533 art. 3

Recursos de Impugnación

Artículo 34o.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc 4); Ley 26533 art. 1

Artículo 35o.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Concordancias: Ley 26533 art. 2

Artículo 36o.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.

Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente Ley.

Concordancias: Constitución Política art. 181; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 23; Ley 26533 art.1 y 4

CAPITULO 2

De la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Artículo 37o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Concordancias: Constitución Política art. 177 y 182; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 1 y 5

Artículo 38o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales.

Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Artículo 39o.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley. Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24

Orden público y libertad personal

Artículo 40o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

Concordancias: Constitución Política art. 186; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. f)

Artículo 41o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.

CAPITULO 3

Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 42o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Concordancias: Constitución Política art. 177 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 1, 2 y 6

Artículo 43o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización.

Concordancias: Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 incs. e) y m)

CAPITULO 4

De los Jurados Electorales Especiales

Artículo 44o.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE Ley 26486 art. 31

Conformación de los Jurados Electorales Especiales

Artículo 45o.- Los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros:

a) Un (1) miembro nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente.

b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio Público elegidos de acuerdo con las normas electorales correspondientes. En el mismo acto se designan por sorteo, igualmente, dos (2) miembros suplentes.

En los casos en que no existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:

1) En los casos en que existan sólo dos Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados.

2) En las provincias donde exista un solo Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el Registrador.

3) En las provincias donde no existan Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de paz Letrado y el Registrador.

4) En las provincias donde sólo exista un Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.

En las provincias donde no existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.

Los ciudadanos propuestos deberán reunir los siguientes requisitos: Residir en la capital de la provincia, estar inscritos en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de instrucción.

Las Listas de los ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano para la provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad.

Las tachas se formularán en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de las listas y serán resueltas por la Comisión, o el Registrador en su caso, en el término de tres días. Sólo se admitirán tachas sustentadas con prueba documental.

El sorteo determina la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.

Artículo 46o.- El cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro suplente; y así sucesivamente.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12 y 34

Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales

Artículo 47o.- Los Jurados Electorales Especiales, se rigen en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12, 16, 24, 25 y 35; Ley 26954 art. 2°

Vigencia del Jurado Electoral Especial

Artículo 48o.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 37

El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 334.

CAPITULO 5

De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Funciones de la Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Artículo 49o.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24 y 27

Artículo 50o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 incs. a) y b)

CAPITULO 6

De las Mesas de Sufragio

Finalidad de las Mesas de Sufragio

Artículo 51o.- Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales.

Conformación de las Mesas de Sufragio

Artículo 52o.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.

El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 53o.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción, en orden numérico.

Artículo 54o.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio.

Designación de los Miembros de Mesa de Sufragio

Artículo 55o.- Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular.

La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.

En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.

Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18

Artículo 56o.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda. Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.

Impedimentos para ser miembros de las Mesas de Sufragio

Artículo 57o.- No pueden ser miembros de las Mesas de Sufragio:

a) Los Candidatos y Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas;

b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano;

c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales;

d) Los ciudadanos que integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;

e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma Mesa; y,

f) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Los Organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y f), quedan obligados a entregar la relación de aquéllos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa.

Cargo irrenunciable

Artículo 58o.- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor a setenta (70) años.

La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61o.

Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio

Artículo 59o.- La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18 y 27 inc. l)

Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio

Artículo 60o.- Publicada la información a que se refiere el Artículo 61o, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.

La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas. La resolución que se emita sobre la impugnación interpuesta es inapelable.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. k)

Artículo 61o.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.

Caso excepcional

Artículo 62o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral.

Publicación de la nómina de miembros de mesa

Artículo 63o.- La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio, con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión.

En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados.

Elecciones en Segunda Vuelta

Artículo 64o.- En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.

Locales donde funcionan las Mesas de Sufragio

Artículo 65o.- Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por la Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades, Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. n)

Artículo 66o.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad.

En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. c)

Artículo 67o.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial.

CAPITULO 7

De las Mesas de Transeúntes

Instalación de Mesas de Transeúntes

Artículo 68o.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.

Artículo 69o.- Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único.

Inscripción en Mesa de Transeúntes

Artículo 70o.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.

Artículo 71o.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Ubicación de Mesas de Transeúntes

Artículo 72o.- Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.

Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que se le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso.

Artículo 73o.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.

CAPITULO 8

De las Coordinaciones entre los Organos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales

Artículo 74o.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos.

Concordancias: Constitución Política art. 177; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 3

Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 75o.- Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 25

Comité de Coordinación Electoral

Artículo 76o.- El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Función del Comité de Coordinación Electoral

Artículo 77o.- El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.

Artículo 78o.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:

a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.

b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.

c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

TITULO IV

DE LA CONVOCATORIA

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 79o.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados.

Concordancias: Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21

CAPITULO 2

De la Convocatoria

Decreto de Convocatoria

Artículo 80o.- Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 81o.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular.

Plazos para Convocatoria a Elecciones

Artículo 82o.- La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta). La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días naturales ni menor de 60 (sesenta).

Concordancias: Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21

Decreto que rige un Proceso Electoral, Referéndum o Consulta Popular

Artículo 83o.- Todo Decreto de Convocatoria a Elecciones debe especificar:

a) Objeto de las Elecciones.

b) Fecha de las Elecciones y, de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.

c) Cargos por cubrir o temas por consultar.

d) Circunscripciones electorales en que se realizan.

e) Autorización del Presupuesto.

CAPITULO 3

De la Convocatoria Extraordinaria

Disolución del Congreso

Artículo 84o.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.

Concordancias: Constitución Política art. 134

Artículo 85o.- Las Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.

Concordancias: Constitución Política art. 134

TITULO V

DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

CAPITULO I

Del Responsable

Artículo 86o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en el Distrito Electoral Nacional.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 5 inc. m)

CAPITULO 2

De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas. Vigencia

Artículo 87o.- Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, las listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

Se considera vigente la inscripción de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre que hayan obtenido un porcentaje de votación no menor del cinco por ciento (5%) a nivel nacional en el último proceso de Elecciones Generales.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 5 inc. e)

Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas

Artículo 88o.- El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:

a) Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;

b) Relación de adherentes no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número de lectores inscritos en el Padrón empleado en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de éstos;

c) Inscripción realizada hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones; y,

d) Presentación por duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 89o.- El Partido Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.

Control de Adherentes

Artículo 90o.- Los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la firma presentada.

Artículo 91o.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88o.

Proceso de listas de firmas

Artículo 92o.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales, de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede suspender la verificación, en caso de que se alcance el mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de los adherentes es de diez días.

Artículo 93o.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción.

Artículo 94o.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 95o.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanado por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.

Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.

Artículo 96o.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

Alianzas de Partidos

Artículo 97o.- Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88o.

Artículo 98o.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.

En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 99o.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.

Publicación de síntesis del Asiento de Inscripción

Artículo 100o.- El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción.

Impugnación a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza

Artículo 101o.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.

Artículo 102o.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.

Artículo 103o.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres 3) días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.

Concordancias: Ley 26954 art. 2

CAPITULO 3

De los Candidatos a Presidente

Fórmula de candidatos

Artículo 104o.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula.

La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria.

Concordancias: Ley 26954 art. 2

Artículo 105o.- El Presidente de la República es elegido por un período de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Concordancias: Constitución Política art. 112; Ley 26657, art. único

Requisitos para ser elegido Presidente

Artículo 106o.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Ser mayor de 35 (treinta y cinco) años;

c. Gozar del derecho de sufragio; y,

d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Concordancias: Constitución Política art. 110

IImpedimentos para postular

Artículo 107o.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;

b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;

c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;

d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección;

e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.

f. quienes hayan ejercido los cargos públicos de Presidente o Vicepresidente de la República; Representantes ante el Congreso de la República; MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General; autoridad regional; miembro del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del MInisterio Público o del Jurado Nacional de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente del Banco Central de Reserva; Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de Administración Tributaria; Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; y (*)

g. Los comprendidos en el artículo 10. (*)

(*) Inciso incorporado por Disposición Final Segunda de la Ley 27163 de 05.08.99

Artículo 108o.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.

Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.

Plazo de Inscripción de Fórmulas de Candidatos

Artículo 109o.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia o Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de efectuarse la misma.

Impugnación contra los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias

Artículo 110o.- Dentro de los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106o, 107o y 108o de la presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) día naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a un (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso que ésta se declare fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior.

Concordancias: Ley 26954, art. 2

Artículo 111o.- Aceptada la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación.

CAPITULO 4

De los Candidatos a Congresistas. Requisito para ser elegido Congresista

Artículo 112o.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser mayor de veinticinco (25) años;

c) Gozar del derecho de sufragio; y,

d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Concordancias: Constitución Política art. 90

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113o.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

a) Los ministros y viceministros de Estado, El Contralor General y las autoridades regionales;

b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;

c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones;

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad;

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 114o.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serle concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones.Asimismo los que hayan sido cesados y destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta en sentencia penal.

También estar impedidos de ser candidatos a representanttes ante el Congreso de la República y representantes ante elParlamento Andino quienes hayan ejercido los cargos públicos de Presidente o Vicepresidente de la República; Representantes ante el Congreso de la República; MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General; autoridad regional; miembro del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del MInisterio Público o del Jurado Nacional de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente del Banco Central de Reserva; Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de Administración Tributaria; Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandanto de detención. (*)

(*) Nuevo texto según Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99

Plazo de Inscripción

Artículo 115o.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso de la República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra.

Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de los formatos para reunir las firmar de adherentes de los ciudadanos de las Listas Independientes; así como su verificación.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26847 art. 5 inc. m) ; Ley 26591 art. 2

Listas de Candidatos

Artículo 116o.- Las Listas de candidatos al Congreso deben incluir un número no menor del 25% de mujeres o de varones.

Artículo 117o.- La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 118o.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino.

En el caso en que un candidato figure en dos (2) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta dos (2) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119o, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.

Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente Ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso.

Publicación de Listas de Candidatos

Artículo 119o.- Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

Tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República

Artículo 120o.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113o, 114o y 115o, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artículo 115o.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26846 art. 5 inc. t); Ley 26954, art. 2

Artículo 121o.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación, siempre que dicha listas respeten los porcentajes a que se refiere el Artículo 116o de la Ley.

Símbolo que identifica a cada Partido Político

Artículo 122o.- Para la identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

Efectos de las tachas

Artículo 123o.- Mientras no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte plenos efectos.

Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.

La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidad la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el Artículo 116o de la Ley por efecto de la tacha.

Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana.

Concordancias: Ley 26954, art. 2

Elección especial de representantes al Congreso de la República

Artículo 124o.- La inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120o de la Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Concordancias: Constitución Política art. 134

CAPITULO 5

De las Consultas Populares

Artículo 125o.- Pueden ser sometidos a referéndum:

a) La reforma total o parcial de la Constitución;

b) La aprobación de normas con rango de ley;

c) Las ordenanzas municipales; y,

d) Las materias relativas al proceso de descentralización.

Concordancias: Constitución Política art. 32 inc. 1), 2), 3),y 4

Artículo 126o- No pueden ser sujeto de consulta popular:

a) Los temas relacionados con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.

b) Normas de carácter tributario o presupuestal.

c) Tratados internacionales en vigor.

Concordancias: Constitución Política art. 32

TITULO VI

DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 127o.- Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

Igualmente los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de candidatos a título individual.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. q);

Artículo 128o.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe exhibir su credencial cuando le sea solicitada.

Artículo 129o.- La calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:

a) Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos;

b) Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; y,

c) Personero ante las Mesas de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.

Artículo 130o.- Las credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al órgano electoral correspondiente y la otra queda en poder del titular.

Artículo 131o.- Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.

Concordancias: Ley Orgánica del Elecciones, Ley 26859 art. 133

Artículo 132o.- Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

CAPITULO 2

De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones

Personero legal

Artículo 133o.- El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.

Los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 131

Artículo 134o.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 140 y 150

Artículo 135o.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica.

Personero Alterno

Artículo 136o.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Personero Técnico

Artículo 137o.- Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en informática.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127

Artículo 138o.- A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente información documental, previa al proceso electoral:

a) Estructura de las bases de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.

b) Relación de programas que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.

c) Infraestructura de comunicaciones.

d) Aspectos de Seguridad del Sistema.

e) Cronograma de Instalación de Centros de Cómputo. Y,

f) Planes de Pruebas, Contingencia y Simulacro.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. p);

Artículo 139o.- Los Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas limitativas, las siguientes atribuciones:

a) Tener acceso a los programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral.

b) Estar presentes en las pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación correspondiente.

c) Solicitar información de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.

d) Solicitar información, durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.

Tal información está en disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por agrupación, partido o alianza.

e) Ingresar en cualquier centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo. Están prohibidos de interferir, en cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del recinto.

Artículo 140o.- Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 135 y 150

Artículo 141o.- Los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen.

CAPITULO 3

De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial

Personero Legal

Artículo 142o.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Personero Alterno

Artículo 143o.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Personero Técnico

Artículo 144o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos por el Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127

Artículo 145o.- Los personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral dentro de su circunscripción.

Solicitud de Información

Artículo 146o.- Los personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.

Artículo 147o.- Los personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre candidatos, de mesas de la jurisdicción).

Artículo 148o.- Los personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reporte o disquetes.

Ingreso a Centros de Cómputo

Artículo 149o.- Los Personeros pueden ingresar individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.

Tampoco están autorizados a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso.

Presentación de recurso

Artículo 150o.- Cualquier recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o alterno.

CAPITULO 4

De los Personeros ante las Mesas de Sufragio

Artículo 151o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada Mesa de Sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones, sólo en las circunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Especial respectivo. TambIén puede efectuarse la acreditacIón de personeros uno por cada mesa electoral ante las propIas mesas electorales el dÍa de las elecciones y con tal que se haya instalado la correspondiente mesa electoral.(*)

(*) Texto según art. único de la Ley 26947 de 08.05.98

Artículo 152o.- Los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Artículo 153o.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos:

a) Suscribir el acta de instalación, si así lo desean.

b) Concurrir a la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean.

c) Suscribir la cara de todas las cédulas de sufragio, si así lo desean.

d) Verificar que los electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley permita lo contrario.

e) Presenciar la lectura de los votos.

f) Examinar el contenido de las cédulas de sufragio leídas.

g) Formular observaciones o reclamos durante el acto de sufragio.

h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean.

i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean.

j) Es derecho principal del personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los Miembros de la Mesa.

Los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo responsabilidad.

Artículo 154o.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de:

a) Interrogar a los electores sobre su preferencia electoral.

b) Mantener conversación o discutir entre ellos, con los electores o con lo miembros de mesa, durante la votación.

Artículo 155o.- Los miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 156o.- Los personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación de sus credenciales.

CAPITULO 5

De los Personeros en los Centros de Votación

Artículo 157o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

Artículo 158o.- Los personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y dirigir las actividades de sus personeros.

 

TITULO VII

DEL MATERIAL ELECTORAL

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 159o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto del elector.

Concordancias: Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. b); Ley 26591 art. 2

Artículo 160o.- La Of