| LEY ORGANICA DE
ELECCIONES, 1997 ( Ley 26859)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1o.- El Sistema
Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que
actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con
sus atribuciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 177; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 3; Ley Orgánica
de ONPE, Ley 26487 art. 3; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497, art. 3
Artículo 2o.- El Sistema
Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la
expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y
secreta.
Concordancias:
Constitución Política art. 176
Artículo 3o.- El término
elecciones a que se refiere la presente Ley y las demás vinculadas al sistema electoral
comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.
Artículo 4o.- La
interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de
la validez del voto.
TITULO II
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 5o.- Los Procesos
Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas
normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.
Tipos de Elecciones
Artículo 6o.- La presente
Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:
a) Elecciones
Presidenciales. Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la
República.
b) Elecciones
Parlamentarias. Comprende la elección de los Congresistas de la República.
c) Elecciones de Jueces
según la Constitución. Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la
Constitución.
d) Referéndum y
Revocatoria de Autoridades. Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a
través del proceso de consulta popular. Tienen carácter mandatorio. Pueden ser
requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los
principios de Participación Ciudadana.
Concordancias:
Constitución Política arts. 118 inc. 5), 178 inc. 1); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487
art. 5 inc. a); Ley 26300 arts. 21 y 44
Ejercicio del derecho al
voto
Artículo 7o.- El voto es
personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento
Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
Concordancias:
Constitución Política arts. 30, 31 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 inc.
g), 26 y 31
Artículo 8o.- Todos los
ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42
Artículo 9o.- Los
ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los
mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.
Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho años.
Suspensión del
ejercicio de la ciudadanía
Concordancias:
Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42
Artículo 10o.- El
ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial
de interdicción;
b) Por sentencia con pena
privativa de la libertad;
c) Por sentencia con
inhabilitación de los derechos políticos.(*)
(*) Nuevo texto según
Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99
Concordancias:
Constitución Política art. 33; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 114
Artículo 11o.- Los
miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni
ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 34
Ejercicio de derechos
Artículo 12o.- Los
ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre
la materia.
Concordancias:
Constitución Política art. 33
Circunscripciones
territoriales y sedes
Artículo 13o.- Las
elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a
ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales
Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 32
Modificación de las
circunscripciones
Artículo 14o.- Sólo lo
cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la
convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.
Contiendas de
competencia
Artículo 15o.- Los
conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema
Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202o de la Constitución
Política.
Las contiendas en materia
electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en
un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del
correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en
ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.
CAPITULO
2
De las Elecciones
Generales,
Presidencia y
Vicepresidencias
Artículo 16o.- Las
Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril,
salvo lo dispuesto en los Artículos 84o y 85o de esta Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 112
Artículo 17o.- El
Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos por sufragio directo para un
período de cinco años. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de
los votos válidos, sin computar los votos nulos y en blanco.
Concordancias:
Constitución Política art. 111 y 112
Segunda vuelta
Artículo 18o.- Si no se
hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar
una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los
cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.
Concordancias:
Constitución Política art. 111
Artículo 19o.- El
Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se
efectúe la elección, previo juramento de ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 116
Congreso de la
República
Artículo 20o.- Las
Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente
y Vicepresidentes de la República.
Artículo 21o.- El número
de congresistas es de ciento veinte. Para su elección se aplica el método de la Cifra
Repartidora, con doble voto preferencial opcional.
Para elecciones de
Presidente, Vicepresidentes y Congresistas, el territorio de la República constituye
Distrito Electoral Unico; son elegidos mediante voto directo, secreto y obligatorio.
Concordancias:
Constitución Política art. 90
Artículo 22o.- Los
Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año
en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el
Artículo 134o de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido
proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPITULO 3
De las Elecciones en el
Poder Judicial
Artículo 23o.- Todos los
ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados,
conforme a la ley de la materia.
Concordancias:
Constitución Política art. 152; Ley 26300 art. 20 inc. c)
Artículo 24o.- Los Jueces
de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria,
el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
duración de sus cargos, son regulados por ley especial. La ley especial puede establecer
la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Concordancias:
Constitución Política art. 152
Artículo 25o.- El
ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en
aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos.
Concordancias: Ley
26300 art. 20 inc. c)
CAPITULO 4
De las Consultas
Populares
Artículo 26o.- Cada
referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en
los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22o de la presente
Ley.
Artículo 27o.- Cada
referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas
circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.
Artículo 28o.- El elector
vota marcando "APRUEBO" o "SI", cuando está a favor de la propuesta
hecha o "DESAPRUEBO" o "NO" si está en contra.
CAPITULO 5
De la Cifra Repartidora
Representación de las
minorías
Artículo 29o.- El Método
de la Cifra repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.
Cifra Repartidora en
Elecciones de Representantes al Congreso de la República
Artículo 30o.- Para
Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se
establece bajo las normas siguientes:
a) Se determina el número
de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;
b) El total de votos
válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3,
etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;
c) Los cuocientes parciales
obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de
cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el
último lugar constituye la Cifra Repartidora;
d) El total de votos
válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de
Congresistas que corresponda a cada una de ellas;
e) El número de
Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que
se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas
previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,
f) En caso de empate se
decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.
Artículo 31o.- El nuevo
orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada
candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de
las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato
en su lista.
Siguiendo el nuevo orden,
son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo
anterior.
Los casos de empate entre
los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.
Artículo 32o.- La cantidad
de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su
nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos
preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la
representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la
de aquél.
TITULO III
DE LOS ORGANOS ELECTORALES
CAPITULO I
Del Jurado Nacional de
Elecciones
Artículo 33o.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso
electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc 1); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. c);
Ley 26533 art. 3
Recursos de Impugnación
Artículo 34o.- El Jurado
Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos
electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc 4); Ley 26533 art. 1
Artículo 35o.- Los
recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días
hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos,
previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias: Ley
26533 art. 2
Artículo 36o.- Contra las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso
alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.
Contra las resoluciones de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso
alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de
Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento
estipulado en la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 181; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 23; Ley 26533
art.1 y 4
CAPITULO 2
De la Oficina Nacional
de Procesos Electorales
Artículo 37o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los
Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con
sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancias:
Constitución Política art. 177 y 182; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 1 y 5
Artículo 38o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de
tipo logístico o de administración de locales.
Oficinas Descentralizadas
de Procesos Electorales
Artículo 39o.- El Jefe de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la
organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las
circunscripciones electorales que determina la ley. Las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo
local, el cual administran conjuntamente.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24
Orden público y
libertad personal
Artículo 40o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para
asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios,
las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas.
Concordancias:
Constitución Política art. 186; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. f)
Artículo 41o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante
cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada
o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta
disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.
CAPITULO
3
Del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil
Artículo 42o.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con
sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancias:
Constitución Política art. 177 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 1, 2 y 6
Artículo 43o.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la
actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los
procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de
Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de
fiscalización.
Concordancias: Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 incs. e) y m)
CAPITULO 4
De los Jurados
Electorales Especiales
Artículo 44o.- Los Jurados
Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso
electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales
Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la
presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE Ley 26486 art. 31
Conformación de los
Jurados Electorales Especiales
Artículo 45o.- Los Jurados
Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros:
a) Un (1) miembro nombrado
por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral
Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado
preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de
nombramiento, designar a un miembro suplente.
b) Dos (2) miembros
designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una
lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial
y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Dicha lista es elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio
Público elegidos de acuerdo con las normas electorales correspondientes. En el mismo acto
se designan por sorteo, igualmente, dos (2) miembros suplentes.
En los casos en que no
existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:
1) En los casos en que
existan sólo dos Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados.
2) En las provincias donde
exista un solo Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el
Registrador.
3) En las provincias donde
no existan Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de
paz Letrado y el Registrador.
4) En las provincias donde
sólo exista un Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.
En las provincias donde no
existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.
Los ciudadanos propuestos
deberán reunir los siguientes requisitos: Residir en la capital de la provincia, estar
inscritos en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de
instrucción.
Las Listas de los
ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano
para la provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás
provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y
lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán
en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de las listas y serán
resueltas por la Comisión, o el Registrador en su caso, en el término de tres días.
Sólo se admitirán tachas sustentadas con prueba documental.
El sorteo determina la
designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Artículo 46o.- El cargo de
miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento
debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior
de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado
Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En
caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro
suplente; y así sucesivamente.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12 y 34
Normatividad que rige a
los Jurados Electorales Especiales
Artículo 47o.- Los Jurados
Electorales Especiales, se rigen en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones,
acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como
impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se
nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un
abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12, 16, 24, 25 y 35; Ley 26954 art. 2°
Vigencia del Jurado
Electoral Especial
Artículo 48o.- Los cargos
de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la
proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 37
El cargo de Presidente del
Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos
asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados
desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 334.
CAPITULO 5
De las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales
Funciones de la Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 49o.- Las
funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las
establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24 y 27
Artículo 50o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias
para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en
su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se
instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y
la normatividad electoral vigente.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 incs. a) y b)
CAPITULO 6
De las Mesas de Sufragio
Finalidad de las Mesas de
Sufragio
Artículo 51o.- Las mesas
de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los
procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio,
el cómputo y la elaboración de las actas electorales.
Conformación de las
Mesas de Sufragio
Artículo 52o.- En cada
distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de
200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como
máximo existan.
El número de ciudadanos
por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 53o.- Las mesas
tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la
base de los ciudadanos registrados en la circunscripción, en orden numérico.
Artículo 54o.- Si los
ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos
una Mesa de Sufragio.
Designación de los
Miembros de Mesa de Sufragio
Artículo 55o.- Cada Mesa
de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de
Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo
titular.
La designación se realiza
por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de
la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que
tienen calidad de suplentes.
En la selección de la
lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en sorteo de miembros de
Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se
prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a
los que aún no hayan realizado dicha labor.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18
Artículo 56o.- El sorteo
puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones
Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o
ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda. Del sorteo para cada Mesa de
Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado
Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.
Impedimentos
para ser miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 57o.- No pueden
ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los Candidatos y
Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas;
b) Los funcionarios y
empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano;
c) Las autoridades
políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
d) Los ciudadanos que
integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y
Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;
e) Los cónyuges y
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una
misma Mesa; y,
f) Los electores
temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes
que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Los Organismos del Estado
que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y
f), quedan obligados a entregar la relación de aquéllos a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa.
Cargo irrenunciable
Artículo 58o.- El cargo de
miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave
impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República,
estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o
ser mayor a setenta (70) años.
La excusa sólo puede
formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después
de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61o.
Plazo para el sorteo de
los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 59o.- La
numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta
y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su
conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por
carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la
localidad.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa,
dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18 y 27 inc. l)
Impugnación contra la
conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 60o.- Publicada
la información a que se refiere el Artículo 61o, cualquier ciudadano inscrito y con sus
derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier
personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días
contados a partir de la publicación.
La tacha que no esté
sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el
mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven
dentro del siguiente día de haber sido formuladas. La resolución que se emita sobre la
impugnación interpuesta es inapelable.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. k)
Artículo 61o.- Resueltas
las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral
Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la
cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y
cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10)
días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva
credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas
fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo
sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.
Caso excepcional
Artículo 62o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas
de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último
proceso electoral.
Publicación de la nómina
de miembros de mesa
Artículo 63o.- La
publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio,
con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se
hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor
circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas
para que coadyuven a su difusión.
En las capitales donde no
se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios
públicos, y en los lugares más frecuentados.
Elecciones en Segunda
Vuelta
Artículo 64o.- En caso de
haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las
conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.
Locales donde funcionan
las Mesas de Sufragio
Artículo 65o.- Los locales
en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por la Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades,
Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la
Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo
local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas
reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre
ellas.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. n)
Artículo 66o.- Designados
los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez
(10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El
Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no
se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios
públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de
la misma localidad.
En las publicaciones por
diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local
donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. c)
Artículo 67o.- Una vez
publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de
fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de
acuerdo con el Jurado Electoral Especial.
CAPITULO 7
De las Mesas de
Transeúntes
Instalación de Mesas de
Transeúntes
Artículo 68o.- Corresponde
al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para
cualquier elección de carácter nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales
garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.
Artículo 69o.- Las Mesas
de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral
único.
Inscripción en Mesa de
Transeúntes
Artículo 70o.- El
ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la
Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende
votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una
anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.
Artículo 71o.- La Oficina
del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la
relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes
con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Ubicación de Mesas de
Transeúntes
Artículo 72o.- Con la
relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las
Listas de Electores correspondientes.
Todo ciudadano que se haya
inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que se le sea designada por la Oficina
Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida
exclusivamente para la elección en curso.
Artículo 73o.- Las Mesas
de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.
CAPITULO 8
De las Coordinaciones
entre los Organos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales
Artículo 74o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben
mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de
asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los
plazos previstos.
Concordancias:
Constitución Política art. 177; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 3
Sesiones del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 75o.- Los Jefes
de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 25
Comité de Coordinación
Electoral
Artículo 76o.- El Comité
de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada
elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Función
del Comité de Coordinación Electoral
Artículo 77o.- El Comité
de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema
Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.
Artículo 78o.- El Comité
de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:
a) Coordinación de las
actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.
b) Coordinación de los
requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.
c) Coordinación para la
instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y
las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
TITULO IV
DE LA CONVOCATORIA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 79o.- El proceso
electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y
termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados.
Concordancias:
Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21
CAPITULO 2
De la Convocatoria
Decreto de Convocatoria
Artículo 80o.- Corresponde
al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones,
mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y
Control Ciudadanos.
Artículo 81o.- El decreto
establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta
popular.
Plazos para Convocatoria a
Elecciones
Artículo 82o.- La
convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento
veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta). La convocatoria a
Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa)
días naturales ni menor de 60 (sesenta).
Concordancias:
Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21
Decreto que rige un
Proceso Electoral, Referéndum o Consulta Popular
Artículo 83o.- Todo
Decreto de Convocatoria a Elecciones debe especificar:
a) Objeto de las
Elecciones.
b) Fecha de las Elecciones
y, de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.
c) Cargos por cubrir o
temas por consultar.
d) Circunscripciones
electorales en que se realizan.
e) Autorización del
Presupuesto.
CAPITULO 3
De la Convocatoria
Extraordinaria
Disolución del Congreso
Artículo 84o.- El
Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si
éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto
de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
Artículo 85o.- Las
Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que
pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
TITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES Y
CANDIDATOS
CAPITULO I
Del Responsable
Artículo 86o.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles
en el Distrito Electoral Nacional.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de
Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito
nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que
incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 5 inc. m)
CAPITULO 2
De las Inscripciones en
el Registro de Organizaciones Políticas. Vigencia
Artículo 87o.- Los
Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se
constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, las
listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén
inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Se considera vigente la
inscripción de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre
que hayan obtenido un porcentaje de votación no menor del cinco por ciento (5%) a nivel
nacional en el último proceso de Elecciones Generales.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 5 inc. e)
Requisitos para la
inscripción de agrupaciones políticas
Artículo 88o.- El Jurado
Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere
el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud con la
denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del
respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Relación de adherentes
no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número
de lectores inscritos en el Padrón empleado en las últimas elecciones de carácter
nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identificación de cada uno
de éstos;
c) Inscripción realizada
hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones; y,
d) Presentación por
duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de
Documento Nacional de Identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado
Nacional de Elecciones.
Artículo 89o.- El Partido
Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no
puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o
Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea
lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las
buenas costumbres.
Control de Adherentes
Artículo 90o.- Los
electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido
Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período
electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La prioridad corresponde a
quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la
firma presentada.
Artículo 91o.- El Jurado
Nacional de Elecciones solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que
compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de
Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b)
del Artículo 88o.
Proceso de listas de firmas
Artículo 92o.- Los lotes
de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo
con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales, de así requerirse. La
primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de
adherentes.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales puede suspender la verificación, en caso de que se alcance el
mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de los
adherentes es de diez días.
Artículo 93o.- Si, como
consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el
número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de
Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o
Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha
subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos,
Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera
retirada la solicitud de inscripción.
Artículo 94o.- Se procesa
el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera
gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija
el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 95o.- Cualquier
deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanado por disposición del
Jurado Nacional de Elecciones.
Si no se cumple con la
subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.
Artículo 96o.- Cumplidas
las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la
inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las
tachas que pudieran formularse.
Alianzas de Partidos
Artículo 97o.- Los
Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar
la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término
establecido en el inciso c) del Artículo 88o.
Artículo 98o.- La
solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o
Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los
Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre
éstos.
En la solicitud de
inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado.
Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus
personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 99o.- El Partido
o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso
Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma
jurisdicción.
Publicación de
síntesis del Asiento de Inscripción
Artículo 100o.- El Jurado
Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una
síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o
Alianza.
La publicación del asiento
de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la
inscripción.
Impugnación a la
inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza
Artículo 101o.- Dentro de
los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la
inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.
Artículo 102o.- La tacha
debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo
dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así
como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional
de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la
cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada
fundada.
Artículo 103o.- El Jurado
Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres 3)
días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del
personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido
objeto de tacha.
Concordancias: Ley
26954 art. 2
CAPITULO 3
De los Candidatos a
Presidente
Fórmula de candidatos
Artículo 104o.- Los
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido,
Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma
fórmula.
La denegatoria de
inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las
Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos
candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro
candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue
denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la
denegatoria.
Concordancias: Ley
26954 art. 2
Artículo 105o.- El
Presidente de la República es elegido por un período de cinco años. El Presidente puede
ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período
constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las
mismas condiciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 112; Ley 26657, art. único
Requisitos para ser
elegido Presidente
Artículo 106o.- Para ser
elegido Presidente de la República se requiere:
a. Ser peruano de
nacimiento;
b. Ser mayor de 35 (treinta
y cinco) años;
c. Gozar del derecho de
sufragio; y,
d. Estar inscrito en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias:
Constitución Política art. 110
IImpedimentos para
postular
Artículo 107o.- No pueden
postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
a. Los ministros y
viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades
regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
b. Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del
Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;
c. El Presidente del Banco
Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis
meses antes de la elección;
d. Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por
lo menos seis meses antes de la elección;
e. El cónyuge y los
parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que
ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
f. quienes hayan ejercido
los cargos públicos de Presidente o Vicepresidente de la República; Representantes ante
el Congreso de la República; MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General;
autoridad regional; miembro del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del
MInisterio Público o del Jurado Nacional de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente
del Banco Central de Reserva; Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de
Administración Tributaria; Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por
delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; y
(*)
g. Los comprendidos en el
artículo 10. (*)
(*) Inciso incorporado por
Disposición Final Segunda de la Ley 27163 de 05.08.99
Artículo 108o.- Los
candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la
República.
Los candidatos a las
Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de
la República.
Plazo de
Inscripción de Fórmulas de Candidatos
Artículo 109o.- Cada
Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional
de Elecciones, sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia o
Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de
las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en
otra.
El Jurado Nacional de
Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de
efectuarse la misma.
Impugnación contra los
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 110o.- Dentro de
los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo
anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los
candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106o, 107o y 108o de la
presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del
término de tres (3) día naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en
el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma
equivalente a un (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la
tacha, en caso que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una
tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que
dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior.
Concordancias: Ley
26954, art. 2
Artículo 111o.- Aceptada
la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas
en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la
inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
y dispone su publicación.
CAPITULO 4
De los Candidatos a
Congresistas. Requisito para ser elegido Congresista
Artículo 112o.- Para ser
elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento
Andino se requiere:
a) Ser peruano de
nacimiento;
b) Ser mayor de veinticinco
(25) años;
c) Gozar del derecho de
sufragio; y,
d) Estar inscrito en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias:
Constitución Política art. 90
Impedimentos para ser
candidatos
Artículo 113o.- No pueden
ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el
Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y
viceministros de Estado, El Contralor General y las autoridades regionales;
b) Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del
Pueblo;
c) El Presidente del Banco
Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones;
d) Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad;
Tampoco pueden ser elegidos
congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Artículo 114o.- Están
impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta Ley, así como los
trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y
empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serle
concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones.Asimismo los que hayan
sido cesados y destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta en sentencia
penal.
También estar impedidos de
ser candidatos a representanttes ante el Congreso de la República y representantes ante
elParlamento Andino quienes hayan ejercido los cargos públicos de Presidente o
Vicepresidente de la República; Representantes ante el Congreso de la República;
MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General; autoridad regional; miembro del
Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del MInisterio Público o del Jurado Nacional
de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente del Banco Central de Reserva;
Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de Administración Tributaria;
Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio
del Estado, con acusación fiscal o mandanto de detención. (*)
(*) Nuevo texto según
Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99
Plazo de Inscripción
Artículo 115o.- Cada
Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado Nacional
de Elecciones, sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso de la
República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta 60 (sesenta) días
naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita
no podrá figurar en otra.
Corresponde a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de los formatos para
reunir las firmar de adherentes de los ciudadanos de las Listas Independientes; así como
su verificación.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26847 art. 5 inc. m) ; Ley 26591 art. 2
Listas de Candidatos
Artículo 116o.- Las Listas
de candidatos al Congreso deben incluir un número no menor del 25% de mujeres o de
varones.
Artículo 117o.- La
solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los
candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del
Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de
Elecciones.
Artículo 118o.- Ningún
ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al
Congreso de la República y al Parlamento Andino.
En el caso en que un
candidato figure en dos (2) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones
que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta dos (2) días
naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119o, queda
excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Aquella lista que tenga a
un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el
plazo que fija la presente Ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista
queda eliminada del proceso.
Publicación de Listas de
Candidatos
Artículo 119o.- Las listas
de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas en el Diario
Oficial El Peruano por una sola vez.
Tacha contra los
candidatos a representantes al Congreso de la República
Artículo 120o.- Dentro de
los tres (3) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo
anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la
infracción de los Artículos 113o, 114o y 115o, de la presente Ley, la que es resuelta
por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La
tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del
Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es
devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una
tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que
dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artículo 115o.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26846 art. 5 inc. t); Ley 26954, art. 2
Artículo 121o.- Consentida
la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las
resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de
Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su
publicación, siempre que dicha listas respeten los porcentajes a que se refiere el
Artículo 116o de la Ley.
Símbolo
que identifica a cada Partido Político
Artículo 122o.- Para la
identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada
lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación
Independiente o Alianza.
Efectos de las tachas
Artículo 123o.- Mientras
no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte
plenos efectos.
Todas las tachas contra los
candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
La tacha declarada fundada
respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás
candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista
completa. Tampoco resulta invalidad la inscripción de la lista si fallecieran o
renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se
refiere el Artículo 116o de la Ley por efecto de la tacha.
Después de las elecciones,
sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que
no tiene la nacionalidad peruana.
Concordancias: Ley
26954, art. 2
Elección especial de
representantes al Congreso de la República
Artículo 124o.- La
inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120o de la
Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
CAPITULO 5
De las Consultas
Populares
Artículo 125o.- Pueden ser
sometidos a referéndum:
a) La reforma total o
parcial de la Constitución;
b) La aprobación de normas
con rango de ley;
c) Las ordenanzas
municipales; y,
d) Las materias relativas
al proceso de descentralización.
Concordancias:
Constitución Política art. 32 inc. 1), 2), 3),y 4
Artículo 126o- No pueden
ser sujeto de consulta popular:
a) Los temas relacionados
con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.
b) Normas de carácter
tributario o presupuestal.
c) Tratados internacionales
en vigor.
Concordancias:
Constitución Política art. 32
TITULO VI
DE LOS PERSONEROS ANTE EL
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 127o.- Los
Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar
hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un
Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más
de igual número de suplentes.
Igualmente los Partidos
Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro
(4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal
Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual
número de suplentes.
En cada Mesa de Sufragio se
acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden
presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de
candidatos a título individual.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc.
q);
Artículo 128o.- Para ser
personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el
Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe
exhibir su credencial cuando le sea solicitada.
Artículo 129o.- La calidad
de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:
a) Personero ante el Jurado
Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación
Independiente o Alianza, inscritos;
b) Personero ante el Jurado
Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de
Elecciones; y,
c) Personero ante las Mesas
de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones
o ante el Jurado Electoral Especial.
Artículo 130o.- Las
credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes,
en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al órgano electoral
correspondiente y la otra queda en poder del titular.
Artículo 131o.- Los
personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier
Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.
Concordancias: Ley
Orgánica del Elecciones, Ley 26859 art. 133
Artículo 132o.- Todo
recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación
Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno
ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPITULO 2
De los Personeros ante
el Jurado Nacional de Elecciones
Personero legal
Artículo 133o.- El
personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su
representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la
conclusión del proceso electoral respectivo.
Los personeros de las
listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista
respectiva y excluyen a otros.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.
131
Artículo 134o.- El
personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar
cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los
Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la
transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 140 y 150
Artículo 135o.- El
personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de
naturaleza legal o técnica.
Personero Alterno
Artículo 136o.- El
personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero
legal en ausencia de éste.
Personero Técnico
Artículo 137o.- Los
Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros
técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de
cinco (5) años de experiencia en informática.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127
Artículo 138o.- A fin de
lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados
Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de
Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente
información documental, previa al proceso electoral:
a) Estructura de las bases
de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
b) Relación de programas
que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
c) Infraestructura de
comunicaciones.
d) Aspectos de Seguridad
del Sistema.
e) Cronograma de
Instalación de Centros de Cómputo. Y,
f) Planes de Pruebas,
Contingencia y Simulacro.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. p);
Artículo 139o.- Los
Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas
limitativas, las siguientes atribuciones:
a) Tener acceso a los
programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral.
b) Estar presentes en las
pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se
les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación
correspondiente.
c) Solicitar información
de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.
d) Solicitar información,
durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.
Tal información está en
disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar
esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la
Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por
agrupación, partido o alianza.
e) Ingresar en cualquier
centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar
directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante
todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo. Están prohibidos de interferir, en
cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del
recinto.
Artículo 140o.- Cualquier
recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero
legal o alterno.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 135 y 150
Artículo 141o.- Los
candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen.
CAPITULO 3
De los Personeros ante
el Jurado Electoral Especial
Personero Legal
Artículo 142o.- El
personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier
recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga
en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.
Personero Alterno
Artículo 143o.- El
personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero
legal en ausencia de éste.
Personero Técnico
Artículo 144o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros
técnicos por el Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de
observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127
Artículo 145o.- Los
personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo
Electoral dentro de su circunscripción.
Solicitud de
Información
Artículo 146o.- Los
personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.
Artículo 147o.- Los
personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos
se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre
candidatos, de mesas de la jurisdicción).
Artículo 148o.- Los
personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados
parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda,
según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reporte o disquetes.
Ingreso a Centros de
Cómputo
Artículo 149o.- Los
Personeros pueden ingresar individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro
de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el
proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral.
Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar
un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo
alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.
Tampoco están autorizados
a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de
Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso.
Presentación de recurso
Artículo 150o.- Cualquier
recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o
alterno.
CAPITULO 4
De los Personeros ante
las Mesas de Sufragio
Artículo 151o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada
Mesa de Sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones, sólo en las
circunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado
Especial respectivo. TambIén puede efectuarse la acreditacIón de personeros uno por cada
mesa electoral ante las propIas mesas electorales el dÍa de las elecciones y con tal que
se haya instalado la correspondiente mesa electoral.(*)
(*) Texto según art.
único de la Ley 26947 de 08.05.98
Artículo 152o.- Los
personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo
en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad
del proceso electoral.
Artículo 153o.- Los
personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los
siguientes derechos:
a) Suscribir el acta de
instalación, si así lo desean.
b) Concurrir a la
preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean.
c) Suscribir la cara de
todas las cédulas de sufragio, si así lo desean.
d) Verificar que los
electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley
permita lo contrario.
e) Presenciar la lectura de
los votos.
f) Examinar el contenido de
las cédulas de sufragio leídas.
g) Formular observaciones o
reclamos durante el acto de sufragio.
h) Suscribir el acta de
sufragio, si así lo desean.
i) Suscribir la lista de
electores, si así lo desean.
j) Es derecho principal del
personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los Miembros de
la Mesa.
Los miembros de la Mesa de
Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo
responsabilidad.
Artículo 154o.- Los
personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de:
a) Interrogar a los
electores sobre su preferencia electoral.
b) Mantener conversación o
discutir entre ellos, con los electores o con lo miembros de mesa, durante la votación.
Artículo 155o.- Los
miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros
que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 156o.- Los
personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o
fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización
política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación
de sus credenciales.
CAPITULO 5
De los Personeros en los
Centros de Votación
Artículo 157o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada
Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades
donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral
Especial respectivo.
Artículo 158o.- Los
personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la
jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y
dirigir las actividades de sus personeros.
TITULO VII
DEL MATERIAL ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 159o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de
sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo
relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que
considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir
acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto
del elector.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. b); Ley 26591 art. 2
Artículo 160o.- La Of |