| LEY ORGANICA DE
ELECCIONES, 1997 ( Ley 26859)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1o.- El Sistema
Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que
actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con
sus atribuciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 177; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 3; Ley Orgánica
de ONPE, Ley 26487 art. 3; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497, art. 3
Artículo 2o.- El Sistema
Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la
expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y
secreta.
Concordancias:
Constitución Política art. 176
Artículo 3o.- El término
elecciones a que se refiere la presente Ley y las demás vinculadas al sistema electoral
comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.
Artículo 4o.- La
interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de
la validez del voto.
TITULO II
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 5o.- Los Procesos
Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas
normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.
Tipos de Elecciones
Artículo 6o.- La presente
Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:
a) Elecciones
Presidenciales. Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la
República.
b) Elecciones
Parlamentarias. Comprende la elección de los Congresistas de la República.
c) Elecciones de Jueces
según la Constitución. Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la
Constitución.
d) Referéndum y
Revocatoria de Autoridades. Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a
través del proceso de consulta popular. Tienen carácter mandatorio. Pueden ser
requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los
principios de Participación Ciudadana.
Concordancias:
Constitución Política arts. 118 inc. 5), 178 inc. 1); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487
art. 5 inc. a); Ley 26300 arts. 21 y 44
Ejercicio del derecho al
voto
Artículo 7o.- El voto es
personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento
Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
Concordancias:
Constitución Política arts. 30, 31 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 inc.
g), 26 y 31
Artículo 8o.- Todos los
ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42
Artículo 9o.- Los
ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los
mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.
Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho años.
Suspensión del
ejercicio de la ciudadanía
Concordancias:
Constitución Política art. 31; Código Civil art. 42
Artículo 10o.- El
ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial
de interdicción;
b) Por sentencia con pena
privativa de la libertad;
c) Por sentencia con
inhabilitación de los derechos políticos.(*)
(*) Nuevo texto según
Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99
Concordancias:
Constitución Política art. 33; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 114
Artículo 11o.- Los
miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni
ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 34
Ejercicio de derechos
Artículo 12o.- Los
ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre
la materia.
Concordancias:
Constitución Política art. 33
Circunscripciones
territoriales y sedes
Artículo 13o.- Las
elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a
ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales
Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 32
Modificación de las
circunscripciones
Artículo 14o.- Sólo lo
cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la
convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.
Contiendas de
competencia
Artículo 15o.- Los
conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema
Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202o de la Constitución
Política.
Las contiendas en materia
electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en
un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del
correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en
ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.
CAPITULO
2
De las Elecciones
Generales,
Presidencia y
Vicepresidencias
Artículo 16o.- Las
Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril,
salvo lo dispuesto en los Artículos 84o y 85o de esta Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 112
Artículo 17o.- El
Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos por sufragio directo para un
período de cinco años. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de
los votos válidos, sin computar los votos nulos y en blanco.
Concordancias:
Constitución Política art. 111 y 112
Segunda vuelta
Artículo 18o.- Si no se
hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar
una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los
cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.
Concordancias:
Constitución Política art. 111
Artículo 19o.- El
Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se
efectúe la elección, previo juramento de ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 116
Congreso de la
República
Artículo 20o.- Las
Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente
y Vicepresidentes de la República.
Artículo 21o.- El número
de congresistas es de ciento veinte. Para su elección se aplica el método de la Cifra
Repartidora, con doble voto preferencial opcional.
Para elecciones de
Presidente, Vicepresidentes y Congresistas, el territorio de la República constituye
Distrito Electoral Unico; son elegidos mediante voto directo, secreto y obligatorio.
Concordancias:
Constitución Política art. 90
Artículo 22o.- Los
Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año
en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el
Artículo 134o de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido
proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPITULO 3
De las Elecciones en el
Poder Judicial
Artículo 23o.- Todos los
ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados,
conforme a la ley de la materia.
Concordancias:
Constitución Política art. 152; Ley 26300 art. 20 inc. c)
Artículo 24o.- Los Jueces
de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria,
el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
duración de sus cargos, son regulados por ley especial. La ley especial puede establecer
la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Concordancias:
Constitución Política art. 152
Artículo 25o.- El
ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en
aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos.
Concordancias: Ley
26300 art. 20 inc. c)
CAPITULO 4
De las Consultas
Populares
Artículo 26o.- Cada
referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en
los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22o de la presente
Ley.
Artículo 27o.- Cada
referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas
circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.
Artículo 28o.- El elector
vota marcando "APRUEBO" o "SI", cuando está a favor de la propuesta
hecha o "DESAPRUEBO" o "NO" si está en contra.
CAPITULO 5
De la Cifra Repartidora
Representación de las
minorías
Artículo 29o.- El Método
de la Cifra repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.
Cifra Repartidora en
Elecciones de Representantes al Congreso de la República
Artículo 30o.- Para
Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se
establece bajo las normas siguientes:
a) Se determina el número
de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;
b) El total de votos
válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3,
etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;
c) Los cuocientes parciales
obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de
cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el
último lugar constituye la Cifra Repartidora;
d) El total de votos
válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de
Congresistas que corresponda a cada una de ellas;
e) El número de
Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que
se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas
previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,
f) En caso de empate se
decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.
Artículo 31o.- El nuevo
orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada
candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de
las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato
en su lista.
Siguiendo el nuevo orden,
son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo
anterior.
Los casos de empate entre
los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.
Artículo 32o.- La cantidad
de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su
nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos
preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la
representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la
de aquél.
TITULO III
DE LOS ORGANOS ELECTORALES
CAPITULO I
Del Jurado Nacional de
Elecciones
Artículo 33o.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso
electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc 1); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. c);
Ley 26533 art. 3
Recursos de Impugnación
Artículo 34o.- El Jurado
Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos
electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc 4); Ley 26533 art. 1
Artículo 35o.- Los
recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días
hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos,
previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias: Ley
26533 art. 2
Artículo 36o.- Contra las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso
alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.
Contra las resoluciones de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso
alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de
Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento
estipulado en la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 181; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 23; Ley 26533
art.1 y 4
CAPITULO 2
De la Oficina Nacional
de Procesos Electorales
Artículo 37o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los
Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con
sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancias:
Constitución Política art. 177 y 182; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 1 y 5
Artículo 38o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de
tipo logístico o de administración de locales.
Oficinas Descentralizadas
de Procesos Electorales
Artículo 39o.- El Jefe de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la
organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las
circunscripciones electorales que determina la ley. Las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo
local, el cual administran conjuntamente.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24
Orden público y
libertad personal
Artículo 40o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para
asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios,
las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas.
Concordancias:
Constitución Política art. 186; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. f)
Artículo 41o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante
cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada
o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta
disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.
CAPITULO
3
Del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil
Artículo 42o.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con
sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancias:
Constitución Política art. 177 y 183; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 1, 2 y 6
Artículo 43o.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la
actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los
procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de
Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de
fiscalización.
Concordancias: Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 incs. e) y m)
CAPITULO 4
De los Jurados
Electorales Especiales
Artículo 44o.- Los Jurados
Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso
electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales
Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la
presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE Ley 26486 art. 31
Conformación de los
Jurados Electorales Especiales
Artículo 45o.- Los Jurados
Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros:
a) Un (1) miembro nombrado
por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral
Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado
preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de
nombramiento, designar a un miembro suplente.
b) Dos (2) miembros
designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una
lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial
y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Dicha lista es elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio
Público elegidos de acuerdo con las normas electorales correspondientes. En el mismo acto
se designan por sorteo, igualmente, dos (2) miembros suplentes.
En los casos en que no
existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:
1) En los casos en que
existan sólo dos Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados.
2) En las provincias donde
exista un solo Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el
Registrador.
3) En las provincias donde
no existan Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de
paz Letrado y el Registrador.
4) En las provincias donde
sólo exista un Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.
En las provincias donde no
existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.
Los ciudadanos propuestos
deberán reunir los siguientes requisitos: Residir en la capital de la provincia, estar
inscritos en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de
instrucción.
Las Listas de los
ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano
para la provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás
provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y
lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán
en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de las listas y serán
resueltas por la Comisión, o el Registrador en su caso, en el término de tres días.
Sólo se admitirán tachas sustentadas con prueba documental.
El sorteo determina la
designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Artículo 46o.- El cargo de
miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento
debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior
de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado
Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En
caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro
suplente; y así sucesivamente.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12 y 34
Normatividad que rige a
los Jurados Electorales Especiales
Artículo 47o.- Los Jurados
Electorales Especiales, se rigen en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones,
acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como
impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se
nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un
abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 12, 16, 24, 25 y 35; Ley 26954 art. 2°
Vigencia del Jurado
Electoral Especial
Artículo 48o.- Los cargos
de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la
proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 37
El cargo de Presidente del
Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos
asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados
desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 334.
CAPITULO 5
De las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales
Funciones de la Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 49o.- Las
funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las
establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 24 y 27
Artículo 50o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias
para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en
su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se
instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y
la normatividad electoral vigente.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 incs. a) y b)
CAPITULO 6
De las Mesas de Sufragio
Finalidad de las Mesas de
Sufragio
Artículo 51o.- Las mesas
de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los
procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio,
el cómputo y la elaboración de las actas electorales.
Conformación de las
Mesas de Sufragio
Artículo 52o.- En cada
distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de
200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como
máximo existan.
El número de ciudadanos
por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 53o.- Las mesas
tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la
base de los ciudadanos registrados en la circunscripción, en orden numérico.
Artículo 54o.- Si los
ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos
una Mesa de Sufragio.
Designación de los
Miembros de Mesa de Sufragio
Artículo 55o.- Cada Mesa
de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de
Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo
titular.
La designación se realiza
por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de
la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que
tienen calidad de suplentes.
En la selección de la
lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en sorteo de miembros de
Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se
prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a
los que aún no hayan realizado dicha labor.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18
Artículo 56o.- El sorteo
puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones
Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o
ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda. Del sorteo para cada Mesa de
Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado
Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.
Impedimentos
para ser miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 57o.- No pueden
ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los Candidatos y
Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas;
b) Los funcionarios y
empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano;
c) Las autoridades
políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
d) Los ciudadanos que
integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y
Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;
e) Los cónyuges y
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una
misma Mesa; y,
f) Los electores
temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes
que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Los Organismos del Estado
que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y
f), quedan obligados a entregar la relación de aquéllos a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa.
Cargo irrenunciable
Artículo 58o.- El cargo de
miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave
impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República,
estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o
ser mayor a setenta (70) años.
La excusa sólo puede
formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después
de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61o.
Plazo para el sorteo de
los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 59o.- La
numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta
y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su
conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por
carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la
localidad.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa,
dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 18 y 27 inc. l)
Impugnación contra la
conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 60o.- Publicada
la información a que se refiere el Artículo 61o, cualquier ciudadano inscrito y con sus
derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier
personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días
contados a partir de la publicación.
La tacha que no esté
sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el
mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven
dentro del siguiente día de haber sido formuladas. La resolución que se emita sobre la
impugnación interpuesta es inapelable.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. k)
Artículo 61o.- Resueltas
las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral
Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la
cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y
cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10)
días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva
credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas
fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo
sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.
Caso excepcional
Artículo 62o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas
de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último
proceso electoral.
Publicación de la nómina
de miembros de mesa
Artículo 63o.- La
publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio,
con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se
hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor
circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas
para que coadyuven a su difusión.
En las capitales donde no
se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios
públicos, y en los lugares más frecuentados.
Elecciones en Segunda
Vuelta
Artículo 64o.- En caso de
haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las
conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.
Locales donde funcionan
las Mesas de Sufragio
Artículo 65o.- Los locales
en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por la Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades,
Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la
Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo
local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas
reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre
ellas.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. n)
Artículo 66o.- Designados
los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez
(10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El
Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no
se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios
públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de
la misma localidad.
En las publicaciones por
diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local
donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 27 inc. c)
Artículo 67o.- Una vez
publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de
fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de
acuerdo con el Jurado Electoral Especial.
CAPITULO 7
De las Mesas de
Transeúntes
Instalación de Mesas de
Transeúntes
Artículo 68o.- Corresponde
al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para
cualquier elección de carácter nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales
garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.
Artículo 69o.- Las Mesas
de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral
único.
Inscripción en Mesa de
Transeúntes
Artículo 70o.- El
ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la
Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende
votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una
anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.
Artículo 71o.- La Oficina
del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la
relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes
con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Ubicación de Mesas de
Transeúntes
Artículo 72o.- Con la
relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las
Listas de Electores correspondientes.
Todo ciudadano que se haya
inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que se le sea designada por la Oficina
Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida
exclusivamente para la elección en curso.
Artículo 73o.- Las Mesas
de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.
CAPITULO 8
De las Coordinaciones
entre los Organos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales
Artículo 74o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben
mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de
asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los
plazos previstos.
Concordancias:
Constitución Política art. 177; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 3
Sesiones del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 75o.- Los Jefes
de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 25
Comité de Coordinación
Electoral
Artículo 76o.- El Comité
de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada
elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Función
del Comité de Coordinación Electoral
Artículo 77o.- El Comité
de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema
Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.
Artículo 78o.- El Comité
de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:
a) Coordinación de las
actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.
b) Coordinación de los
requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.
c) Coordinación para la
instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y
las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
TITULO IV
DE LA CONVOCATORIA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 79o.- El proceso
electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y
termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados.
Concordancias:
Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21
CAPITULO 2
De la Convocatoria
Decreto de Convocatoria
Artículo 80o.- Corresponde
al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones,
mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y
Control Ciudadanos.
Artículo 81o.- El decreto
establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta
popular.
Plazos para Convocatoria a
Elecciones
Artículo 82o.- La
convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento
veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta). La convocatoria a
Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa)
días naturales ni menor de 60 (sesenta).
Concordancias:
Constitución Política art. 118 inc. 5); Ley26300 art. 21
Decreto que rige un
Proceso Electoral, Referéndum o Consulta Popular
Artículo 83o.- Todo
Decreto de Convocatoria a Elecciones debe especificar:
a) Objeto de las
Elecciones.
b) Fecha de las Elecciones
y, de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.
c) Cargos por cubrir o
temas por consultar.
d) Circunscripciones
electorales en que se realizan.
e) Autorización del
Presupuesto.
CAPITULO 3
De la Convocatoria
Extraordinaria
Disolución del Congreso
Artículo 84o.- El
Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si
éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto
de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
Artículo 85o.- Las
Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que
pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
TITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES Y
CANDIDATOS
CAPITULO I
Del Responsable
Artículo 86o.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles
en el Distrito Electoral Nacional.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de
Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito
nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que
incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 5 inc. m)
CAPITULO 2
De las Inscripciones en
el Registro de Organizaciones Políticas. Vigencia
Artículo 87o.- Los
Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se
constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, las
listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén
inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Se considera vigente la
inscripción de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre
que hayan obtenido un porcentaje de votación no menor del cinco por ciento (5%) a nivel
nacional en el último proceso de Elecciones Generales.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 5 inc. e)
Requisitos para la
inscripción de agrupaciones políticas
Artículo 88o.- El Jurado
Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere
el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud con la
denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del
respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Relación de adherentes
no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número
de lectores inscritos en el Padrón empleado en las últimas elecciones de carácter
nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identificación de cada uno
de éstos;
c) Inscripción realizada
hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones; y,
d) Presentación por
duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de
Documento Nacional de Identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado
Nacional de Elecciones.
Artículo 89o.- El Partido
Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no
puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o
Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea
lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las
buenas costumbres.
Control de Adherentes
Artículo 90o.- Los
electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido
Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período
electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La prioridad corresponde a
quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la
firma presentada.
Artículo 91o.- El Jurado
Nacional de Elecciones solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que
compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de
Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b)
del Artículo 88o.
Proceso de listas de firmas
Artículo 92o.- Los lotes
de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo
con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales, de así requerirse. La
primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de
adherentes.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales puede suspender la verificación, en caso de que se alcance el
mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de los
adherentes es de diez días.
Artículo 93o.- Si, como
consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el
número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de
Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o
Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha
subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos,
Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera
retirada la solicitud de inscripción.
Artículo 94o.- Se procesa
el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera
gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija
el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 95o.- Cualquier
deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanado por disposición del
Jurado Nacional de Elecciones.
Si no se cumple con la
subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.
Artículo 96o.- Cumplidas
las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la
inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las
tachas que pudieran formularse.
Alianzas de Partidos
Artículo 97o.- Los
Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar
la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término
establecido en el inciso c) del Artículo 88o.
Artículo 98o.- La
solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o
Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los
Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre
éstos.
En la solicitud de
inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado.
Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus
personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 99o.- El Partido
o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso
Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma
jurisdicción.
Publicación de
síntesis del Asiento de Inscripción
Artículo 100o.- El Jurado
Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una
síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o
Alianza.
La publicación del asiento
de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la
inscripción.
Impugnación a la
inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza
Artículo 101o.- Dentro de
los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la
inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.
Artículo 102o.- La tacha
debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo
dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así
como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional
de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la
cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada
fundada.
Artículo 103o.- El Jurado
Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres 3)
días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del
personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido
objeto de tacha.
Concordancias: Ley
26954 art. 2
CAPITULO 3
De los Candidatos a
Presidente
Fórmula de candidatos
Artículo 104o.- Los
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido,
Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma
fórmula.
La denegatoria de
inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las
Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos
candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro
candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue
denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la
denegatoria.
Concordancias: Ley
26954 art. 2
Artículo 105o.- El
Presidente de la República es elegido por un período de cinco años. El Presidente puede
ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período
constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las
mismas condiciones.
Concordancias:
Constitución Política art. 112; Ley 26657, art. único
Requisitos para ser
elegido Presidente
Artículo 106o.- Para ser
elegido Presidente de la República se requiere:
a. Ser peruano de
nacimiento;
b. Ser mayor de 35 (treinta
y cinco) años;
c. Gozar del derecho de
sufragio; y,
d. Estar inscrito en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias:
Constitución Política art. 110
IImpedimentos para
postular
Artículo 107o.- No pueden
postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
a. Los ministros y
viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades
regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
b. Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del
Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;
c. El Presidente del Banco
Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis
meses antes de la elección;
d. Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por
lo menos seis meses antes de la elección;
e. El cónyuge y los
parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que
ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
f. quienes hayan ejercido
los cargos públicos de Presidente o Vicepresidente de la República; Representantes ante
el Congreso de la República; MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General;
autoridad regional; miembro del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del
MInisterio Público o del Jurado Nacional de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente
del Banco Central de Reserva; Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de
Administración Tributaria; Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por
delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; y
(*)
g. Los comprendidos en el
artículo 10. (*)
(*) Inciso incorporado por
Disposición Final Segunda de la Ley 27163 de 05.08.99
Artículo 108o.- Los
candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la
República.
Los candidatos a las
Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de
la República.
Plazo de
Inscripción de Fórmulas de Candidatos
Artículo 109o.- Cada
Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional
de Elecciones, sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia o
Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de
las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en
otra.
El Jurado Nacional de
Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de
efectuarse la misma.
Impugnación contra los
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 110o.- Dentro de
los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo
anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los
candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106o, 107o y 108o de la
presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del
término de tres (3) día naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en
el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma
equivalente a un (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la
tacha, en caso que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una
tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que
dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior.
Concordancias: Ley
26954, art. 2
Artículo 111o.- Aceptada
la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas
en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la
inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
y dispone su publicación.
CAPITULO 4
De los Candidatos a
Congresistas. Requisito para ser elegido Congresista
Artículo 112o.- Para ser
elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento
Andino se requiere:
a) Ser peruano de
nacimiento;
b) Ser mayor de veinticinco
(25) años;
c) Gozar del derecho de
sufragio; y,
d) Estar inscrito en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias:
Constitución Política art. 90
Impedimentos para ser
candidatos
Artículo 113o.- No pueden
ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el
Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y
viceministros de Estado, El Contralor General y las autoridades regionales;
b) Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del
Pueblo;
c) El Presidente del Banco
Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones;
d) Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad;
Tampoco pueden ser elegidos
congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Artículo 114o.- Están
impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta Ley, así como los
trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y
empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serle
concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones.Asimismo los que hayan
sido cesados y destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta en sentencia
penal.
También estar impedidos de
ser candidatos a representanttes ante el Congreso de la República y representantes ante
elParlamento Andino quienes hayan ejercido los cargos públicos de Presidente o
Vicepresidente de la República; Representantes ante el Congreso de la República;
MInistro o Viceminsitro de Estado;Contralor General; autoridad regional; miembro del
Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del MInisterio Público o del Jurado Nacional
de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente del Banco Central de Reserva;
Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de Administración Tributaria;
Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio
del Estado, con acusación fiscal o mandanto de detención. (*)
(*) Nuevo texto según
Disposición Final Primera de la Ley 27163 de 05.08.99
Plazo de Inscripción
Artículo 115o.- Cada
Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado Nacional
de Elecciones, sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso de la
República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta 60 (sesenta) días
naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita
no podrá figurar en otra.
Corresponde a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de los formatos para
reunir las firmar de adherentes de los ciudadanos de las Listas Independientes; así como
su verificación.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26847 art. 5 inc. m) ; Ley 26591 art. 2
Listas de Candidatos
Artículo 116o.- Las Listas
de candidatos al Congreso deben incluir un número no menor del 25% de mujeres o de
varones.
Artículo 117o.- La
solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los
candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del
Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de
Elecciones.
Artículo 118o.- Ningún
ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al
Congreso de la República y al Parlamento Andino.
En el caso en que un
candidato figure en dos (2) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones
que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta dos (2) días
naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119o, queda
excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Aquella lista que tenga a
un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el
plazo que fija la presente Ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista
queda eliminada del proceso.
Publicación de Listas de
Candidatos
Artículo 119o.- Las listas
de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas en el Diario
Oficial El Peruano por una sola vez.
Tacha contra los
candidatos a representantes al Congreso de la República
Artículo 120o.- Dentro de
los tres (3) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo
anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la
infracción de los Artículos 113o, 114o y 115o, de la presente Ley, la que es resuelta
por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La
tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del
Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es
devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una
tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que
dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artículo 115o.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26846 art. 5 inc. t); Ley 26954, art. 2
Artículo 121o.- Consentida
la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las
resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de
Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su
publicación, siempre que dicha listas respeten los porcentajes a que se refiere el
Artículo 116o de la Ley.
Símbolo
que identifica a cada Partido Político
Artículo 122o.- Para la
identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada
lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación
Independiente o Alianza.
Efectos de las tachas
Artículo 123o.- Mientras
no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte
plenos efectos.
Todas las tachas contra los
candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
La tacha declarada fundada
respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás
candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista
completa. Tampoco resulta invalidad la inscripción de la lista si fallecieran o
renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se
refiere el Artículo 116o de la Ley por efecto de la tacha.
Después de las elecciones,
sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que
no tiene la nacionalidad peruana.
Concordancias: Ley
26954, art. 2
Elección especial de
representantes al Congreso de la República
Artículo 124o.- La
inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120o de la
Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Concordancias:
Constitución Política art. 134
CAPITULO 5
De las Consultas
Populares
Artículo 125o.- Pueden ser
sometidos a referéndum:
a) La reforma total o
parcial de la Constitución;
b) La aprobación de normas
con rango de ley;
c) Las ordenanzas
municipales; y,
d) Las materias relativas
al proceso de descentralización.
Concordancias:
Constitución Política art. 32 inc. 1), 2), 3),y 4
Artículo 126o- No pueden
ser sujeto de consulta popular:
a) Los temas relacionados
con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.
b) Normas de carácter
tributario o presupuestal.
c) Tratados internacionales
en vigor.
Concordancias:
Constitución Política art. 32
TITULO VI
DE LOS PERSONEROS ANTE EL
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 127o.- Los
Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar
hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un
Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más
de igual número de suplentes.
Igualmente los Partidos
Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro
(4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal
Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual
número de suplentes.
En cada Mesa de Sufragio se
acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden
presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de
candidatos a título individual.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc.
q);
Artículo 128o.- Para ser
personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el
Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe
exhibir su credencial cuando le sea solicitada.
Artículo 129o.- La calidad
de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:
a) Personero ante el Jurado
Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación
Independiente o Alianza, inscritos;
b) Personero ante el Jurado
Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de
Elecciones; y,
c) Personero ante las Mesas
de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones
o ante el Jurado Electoral Especial.
Artículo 130o.- Las
credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes,
en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al órgano electoral
correspondiente y la otra queda en poder del titular.
Artículo 131o.- Los
personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier
Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.
Concordancias: Ley
Orgánica del Elecciones, Ley 26859 art. 133
Artículo 132o.- Todo
recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación
Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno
ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPITULO 2
De los Personeros ante
el Jurado Nacional de Elecciones
Personero legal
Artículo 133o.- El
personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su
representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la
conclusión del proceso electoral respectivo.
Los personeros de las
listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista
respectiva y excluyen a otros.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. n); Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.
131
Artículo 134o.- El
personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar
cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los
Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la
transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 140 y 150
Artículo 135o.- El
personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de
naturaleza legal o técnica.
Personero Alterno
Artículo 136o.- El
personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero
legal en ausencia de éste.
Personero Técnico
Artículo 137o.- Los
Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros
técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de
cinco (5) años de experiencia en informática.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127
Artículo 138o.- A fin de
lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados
Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de
Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente
información documental, previa al proceso electoral:
a) Estructura de las bases
de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
b) Relación de programas
que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
c) Infraestructura de
comunicaciones.
d) Aspectos de Seguridad
del Sistema.
e) Cronograma de
Instalación de Centros de Cómputo. Y,
f) Planes de Pruebas,
Contingencia y Simulacro.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. p);
Artículo 139o.- Los
Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas
limitativas, las siguientes atribuciones:
a) Tener acceso a los
programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral.
b) Estar presentes en las
pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se
les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación
correspondiente.
c) Solicitar información
de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.
d) Solicitar información,
durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.
Tal información está en
disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar
esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la
Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por
agrupación, partido o alianza.
e) Ingresar en cualquier
centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar
directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante
todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo. Están prohibidos de interferir, en
cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del
recinto.
Artículo 140o.- Cualquier
recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero
legal o alterno.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 135 y 150
Artículo 141o.- Los
candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen.
CAPITULO 3
De los Personeros ante
el Jurado Electoral Especial
Personero Legal
Artículo 142o.- El
personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier
recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga
en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.
Personero Alterno
Artículo 143o.- El
personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero
legal en ausencia de éste.
Personero Técnico
Artículo 144o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros
técnicos por el Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de
observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 127
Artículo 145o.- Los
personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo
Electoral dentro de su circunscripción.
Solicitud de
Información
Artículo 146o.- Los
personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.
Artículo 147o.- Los
personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos
se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre
candidatos, de mesas de la jurisdicción).
Artículo 148o.- Los
personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados
parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda,
según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reporte o disquetes.
Ingreso a Centros de
Cómputo
Artículo 149o.- Los
Personeros pueden ingresar individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro
de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el
proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral.
Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar
un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo
alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.
Tampoco están autorizados
a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de
Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso.
Presentación de recurso
Artículo 150o.- Cualquier
recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o
alterno.
CAPITULO 4
De los Personeros ante
las Mesas de Sufragio
Artículo 151o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada
Mesa de Sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones, sólo en las
circunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado
Especial respectivo. TambIén puede efectuarse la acreditacIón de personeros uno por cada
mesa electoral ante las propIas mesas electorales el dÍa de las elecciones y con tal que
se haya instalado la correspondiente mesa electoral.(*)
(*) Texto según art.
único de la Ley 26947 de 08.05.98
Artículo 152o.- Los
personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo
en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad
del proceso electoral.
Artículo 153o.- Los
personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los
siguientes derechos:
a) Suscribir el acta de
instalación, si así lo desean.
b) Concurrir a la
preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean.
c) Suscribir la cara de
todas las cédulas de sufragio, si así lo desean.
d) Verificar que los
electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley
permita lo contrario.
e) Presenciar la lectura de
los votos.
f) Examinar el contenido de
las cédulas de sufragio leídas.
g) Formular observaciones o
reclamos durante el acto de sufragio.
h) Suscribir el acta de
sufragio, si así lo desean.
i) Suscribir la lista de
electores, si así lo desean.
j) Es derecho principal del
personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los Miembros de
la Mesa.
Los miembros de la Mesa de
Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo
responsabilidad.
Artículo 154o.- Los
personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de:
a) Interrogar a los
electores sobre su preferencia electoral.
b) Mantener conversación o
discutir entre ellos, con los electores o con lo miembros de mesa, durante la votación.
Artículo 155o.- Los
miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros
que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 156o.- Los
personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o
fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización
política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación
de sus credenciales.
CAPITULO 5
De los Personeros en los
Centros de Votación
Artículo 157o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada
Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades
donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral
Especial respectivo.
Artículo 158o.- Los
personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la
jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y
dirigir las actividades de sus personeros.
TITULO VII
DEL MATERIAL ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 159o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de
sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo
relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que
considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir
acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto
del elector.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. b); Ley 26591 art. 2
Artículo 160o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos de seguridad eficientes, que
garanticen la confiabilidad e intangibilidad de los documentos electorales y, en especial,
de las Actas Electorales.
Artículo 161o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales establece los mecanismos para garantizar la
disponibilidad de material de reserva, en caso en que fuera necesario.
Artículo 162o.- El
material electoral es de propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y de uso
exclusivo para el proceso electoral. Salvo los casos señalados en la presente ley, su
comercialización y su uso quedan totalmente prohibidos, excepto lo previsto en el
siguiente artículo.
Artículo 163o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales debe reutilizar el material sobrante de procesos
anteriores, en la medida en que resulte más económico y su naturaleza lo permita. En
caso contrario, está facultada para poner a la venta el sobrante. Los fondos que por
dicho concepto se obtengan son ingresos propios de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales.
CAPITULO 2
De las Cédulas de
Sufragio
Artículo 164o.- Los
partidos agrupaciones independientes o alianzas, al momento de su inscripción ante el
Jurado Nacional de Elecciones, proporcionan el símbolo o figura con el que se identifican
durante el proceso electoral, el cual es materia de aprobación por dicho organismo.
No pueden utilizarse los
símbolos de la Patria, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a
personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas
costumbres. Tampoco se pueden proponer símbolos o figuras iguales o muy semejantes que
induzcan a confusión con los presentados anteriormente por otras listas.
Concordancias: Ley de
Eleeciones Municipales, Ley 26864 art. 10 y 13
Artículo 165o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio
correspondiente al proceso electoral en curso.
El diseño y el
procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos debe publicarse y presentarse
ante los personeros de partidos políticos, organizaciones políticas, agrupaciones
independientes y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de
la inscripción de candidaturas. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa
mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. b)
Artículo 166o.- La cédula
de votación tiene las siguientes características en su diseño y contenido:
a) No es menor que las
dimensiones del formato A5.En caso de segunda elección, en las elecciones prsidenciales o
municipales, la cédula de sufragio no es menor que las dimensiones del formato A.6. (*)
(*) Nuevo texto según
Artículo Unico de la Ley 27228 de 15.12.99
b) Los espacios se
distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y
alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los
identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les
corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el
mismo.
c) Las letras que se
impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y
alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su
tamaño y forma.
d) Es impresa en idioma
español y en forma legible.
e) El nombre y el símbolo
de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son
exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con
el orden establecido en los respectivos sorteos.
f) Incluye la fotografía
de los candidatos a la Presidencia de la República, y, cuando corresponda , la de los
candidatos a Presidente de Región. (*)
(*) Nuevo texto según
Artículo Unico de la Ley 27229 de 15.12.99
g) Otras que con la
antelación del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con
el color, peso y la calidad del papel.
Impugnaciones respecto
al diseño de la cédula
Artículo 167o.- Los
personeros acreditados pueden presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula
descrito en el artículo anterior, ante el Jurado Nacional de Elecciones. Dichas
impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas por
escrito dentro de los tres (3) días después de efectuada la publicación a que se
refiere el Artículo 165o.
El Jurado Nacional de
Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones o reclamaciones dentro de
los tres (3) días naturales siguientes a su formulación. El Jurado Nacional de
Elecciones debe comunicar inmediatamente el hecho a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales.
Artículo 168o.- Resueltas
las impugnaciones o reclamaciones que se hayan formulado, o vencido el término sin que se
hubiese interpuesto ninguna, la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica y divulga
el modelo definitivo y el procedimiento que debe seguirse. Por ningún motivo, puede
efectuarse cambio alguno en lo establecido precedentemente.
Impresión de carteles
Artículo 169o.- Al mismo
tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las
fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral.
Cada fórmula, lista u
opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido
asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas
de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.
Estos carteles son
distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde
quince días antes de la fecha de las elecciones.Carteles son fijados obligatoriamente en
las Cámaras Secretas
Artículo 170o.- Los mismos
carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas
de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las
Cámaras Secretas.
CAPITULO 3
De las Actas de
Votación
Confección de Actas
Electorales
Artículo 171o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales dispone la confección de los formularios de las Actas
Electorales, los cuales son remitidos a las respectivas Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales, conjuntamente con las ánforas, las cédulas de sufragio y demás
documentos y materiales electorales que garanticen el funcionamiento de las Mesas de
Sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. b) y d), art. 27 inc. c)
Artículo 172o.- El Acta
Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada
Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalación hasta su cierre. Consta de tres (3)
partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.
Debe ser impresa teniendo
en cuenta medidas de seguridad que dificulten o impidan su falsificación.
Acta de
Instalación
Artículo 173o.- El Acta de
Instalación es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos durante la
instalación de la Mesa de Sufragio.
Artículo 174o.- En el Acta
de Instalación debe registrarse la siguiente información:
a) Número de mesa y
nombres de la provincia y el distrito a los que pertenece la mesa de sufragio.
b) Nombre y número del
Documento Nacional de Identificación de cada uno de los miembros de la Mesa de Sufragio.
c) Nombre y número del
Documento Nacional de Identificación de cada uno de los personeros presentes, con la
denominación de la agrupación política a que pertenecen.
d) La fecha y la hora de
instalación de la Mesa de Sufragio.
e) El estado del material
electoral que asegure la inviolabilidad de los paquetes recibidos.
f) La cantidad de las
Cédulas de Sufragio.
g) Los incidentes u
observaciones que pudieran presentarse.
h) La firma de los Miembros
de Mesa y de los Personeros que lo deseen.
Acta de Sufragio
Artículo 175o.- El Acta de
Sufragio es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos inmediatamente
después de concluida la votación.
Artículo 176o.- En el Acta
de Sufragio debe registrarse la siguiente información:
a) El número de
sufragantes (en cifras y en letras).
b) El número de cédulas
no utilizadas (en cifras y en letras).
c) Los hechos ocurridos
durante la votación.
d) Las observaciones
formuladas por Miembros de la Mesa y por Personeros.
e) Nombres, números de
Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de Mesa y de los Personeros
que así lo deseen.
Acta de Escrutinio
Artículo 177o.- El Acta de
Escrutinio es la sección del Acta Electoral donde se registran los resultados de la
votación de la Mesa de Sufragio. Se anotan también los incidentes u observaciones
registrados durante el procedimiento de escrutinio.
Artículo 178o.- En el Acta
de Escrutinio debe registrarse la siguiente información:
a) Número de votos
obtenidos por cada lista de candidatos u opción según sea el caso.
b) Número de votos nulos.
c) Número de votos en
blanco.
d) Horas en que empezó y
concluyó el escrutinio.
e) Reclamaciones u
observaciones formuladas por los Personeros, así como las resoluciones de la Mesa. Y,
f) Nombres, números de
Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de la Mesa y Personeros que
deseen suscribirla.
CAPITULO 4
De la Distribución del
Material Electoral
Artículo 179o.- Dentro de
los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, la Oficina
Nacional de Procesos Electorales envía, a cada una de las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales, las ánforas, las Actas Electorales, la Lista de Electores de cada
Mesa de Sufragio, y una relación de Electores hábiles de ella, las cédulas de sufragio
y los formularios, carteles y útiles, para que oportunamente sean distribuidos, en
cantidad suficiente para atender la votación de todos los ciudadanos.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. d)
Artículo 180o.- Dentro del
plazo fijado en el artículo anterior y de acuerdo con las distancias y los medios de
comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envían, a cada uno de los Registradores
Distritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdicción, el material
electoral remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia
el artículo anterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las
respectivas Mesas de Sufragio.
TITULO VIII
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 181o.- La
propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica
a los contraventores, en su caso, el Artículo 390o del Título XVI de los delitos,
sanciones y procedimientos judiciales, de la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política art. 2 inc. 4)
Artículo 182o.- Para los
efectos de la propaganda electoral cada Partido o Agrupación Independiente puede usar su
propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma.
Artículo 183o.- Dentro de
los sesenta (60) días anteriores a las elecciones, las Organizaciones Políticas, Listas
Independientes y Alianzas, presentan al Jurado Nacional de Elecciones la proyección de
los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral correspondiente, así como
su fuente de financiamiento.
Dentro de los 60 (sesenta)
días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones
independientes, alianzas y listas independientes presentan al Jurado Nacional de
Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la
campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado
para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento
económico correspondiente a dicha campaña.
Concordancias:
Constitución Política art. 35; Ley 26430 art. 3
Artículo 184o.- Las
Oficinas Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú,
los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales,
Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o
particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados
para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de
propaganda electora de ninguna especie en favor o en contra de cualquier partido,
candidato o tema por consultar, o para la instalación de juntas directivas o el
funcionamiento de cualquier comité de tendencia política.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, art. 388; Ley 26430 Sexta Disposición Final
Artículo 185o.- Los
municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda
electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales
espacios para todas las opciones participantes.
Concordancias: Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley 23853 art. 65 inc. 18)
Artículo 186o.- Los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad
política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
a) Exhibir letreros,
carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que
estimen conveniente.
b) Instalar, en dichas
casas políticas, altoparlantes, que pueden funcionar entre las ocho de la mañana y las
ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con
que puede funcionar dichos altoparlantes.
c) Instalar altoparlantes
en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional,
dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior.
d) Efectuar la propaganda
del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión,
cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal
efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos
los partidos y candidatos.
e) Fijar, pegar o dibujar
carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda
permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
f) Fijar, pegar o dibujar
tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano
representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
En el caso contemplado en
el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como
concedida automáticamente a los demás.
Concordancias: Ley
Orgánica de Muncipalidades art. 66 inc. 10)
Artículo 187o.- Quedan
prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y
muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio
aéreo, y la propaganda por altoparlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el
artículo anterior.
La propaganda política a
que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando
se cuente con autorización escrita del propietario.
Artículo 188o.- Está
prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda
política.
Se prohíbe a los electores
hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la
elección hasta un día después de ésta.
Concordancias:
Constitución Política art. 2 inc. 3)
Artículo 189o.- Está
prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la
propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente Ley.
Artículo 190o.- Desde dos
días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o
manifestaciones públicas de carácter político. Desde veinticuatro horas antes, se
suspende toda clase de propaganda política.
Concordancias:
Constitución Política art. 2 inc. 12)
Artículo 191o.- La
publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza, sobre los
resultados de las elecciones, a través de los medios de comunicación, sólo puede
efectuarse hasta 15 (quince) días antes del día de la elección. En caso de
incumplimiento se sancionará al infractor con una multa que fijará el Jurado Nacional de
Elecciones tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); lo recaudado
constituirá recursos propios de dicho órgano electoral.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, art. 388; Ley 23903 art. 22
Artículo 192o.- El Estado
está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o
imprenta, cuando sean de su propiedad, de efectuar propaganda política en favor o
difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o
alianza, excepto en el caso de referéndum.
Concordancias:
Constitución Política art. 2 inc. 2)
Artículo 193o.- Concluidos
los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas
en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En
el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades
correspondientes.
Artículo 194o.- En las
elecciones presidenciales y parlamentarias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
adquiere espacios en los medios de comunicación del Estado, los mismos que se ponen a
disposición de los partidos políticos inscritos o de las alianzas de partidos o de las
listas independientes, sin costo alguno, por un espacio diario de treinta (30) minutos en
sus programas, desde un mes antes hasta el día y la hora señalados en el Artículo 190o.
Los espacios de dichos
programas estarán comprendidos entre las dieciséis (16:00) y veintitrés (23:00) horas.
Las fechas y horas son asignadas a los partidos, alianzas y listas independientes, por
sorteo, el cual se efectúa en la sede central de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales en presencia de los personeros y bajo fe notarial.
Concordancias:
Constitución Política art. 35; Ley 26533 art. 3 inc. e) numeral 1.
Artículo 195o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República, garantiza a los candidatos que lo soliciten la
publicación de los planes de gobierno en el diario oficial.
TITULO IX
DE LAS ACTIVIDADES
PRELIMINARES AL SUFRAGIO
CAPITULO I
Del Padrón Electoral
Artículo 196o.- El Padrón
Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base
del registro único de identificación de las personas; se mantiene y actualiza por el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y
coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc. 1); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 1, 5 inc.
d); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc j) y k); Ley Orgánica del RNIEC, Ley
26497 art. 7 inc. d).
Artículo 197o.- El Padrón
Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden
solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, una copia del mismo.
Artículo 198o.- El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica listas del padrón inicial que
se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de
inscripciones.
Artículo 199o.- Los
electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estén
registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la Oficina del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil de su circunscripción, durante el plazo de cinco días
contados desde la fecha de publicación.
Artículo 200o.- Cualquier
elector u Organización Política reconocido, o que hubiese solicitado su reconocimiento,
tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos,
de los inscritos más de una vez y los que se encuentran comprendidos en las
inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. Debe presentar las pruebas
pertinentes.
Artículo 201o.- El Padrón
Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se
utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de
Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado
Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no
hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente
aprobado.
Concordancias:
Constitución Política art. 178 inc. 1); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. v);
Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 inc. d).
Artículo 202o.- El Padrón
Electoral ya aprobado se remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil brinda a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales la información necesaria para la designación de los miembros de las Mesas de
Sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc k); Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 7 inc.
e) y m).
Artículo 203o.- En el
Padrón se consignan los nombres y apellidos y el código único de identificación de los
inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la
provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts 31 y 32.
Artículo 204o.- Se agregan
al Padrón Electoral las inscripciones conforme se vayan efectuando. Se observa
rigurosamente el ordenamiento por distritos, provincias y departamentos. Asimismo, se
eliminan, en forma permanente, las inscripciones que sean canceladas o las excluidas
temporalmente.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil remitirá trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones
y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o
eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, relación que deberá contener los
mismos datos e imágenes que se consignan en el Padrón Electoral conforme al Artículo
210o de la presente Ley.
Concordancias:
Constitución Política arts. 177 y 178; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 57; Ley
26430 art. 4.
Artículo 205o.- Cada vez
que se convoque a elecciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
entregará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Padrón electoral actualizado
de las mesas de sufragio, en medios magnéticos.
Asimismo la Oficina
Nacional de Procesos Electorales sobre la base del Padrón Electoral recibido, procederá
a imprimir un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio, indicando el
distrito, provincia y departamento correspondiente, el número de orden de cada elector,
el nombre y apellido del mismo, el código único de identificación y el número de mesa
de sufragio; habrá una columna con secciones que permita recibir la firma del elector y
otra para la impresión digital del sufragante, que podrá incluir la fotografía del
elector. Se imprime además un ejemplar de las Listas de electores que contengan los
mismos datos menos las columnas para la firma del elector y para la impresión de la
huella digital, el cual sirve para que los electores identifiquen la mesa en que les
corresponde sufragar.
Todas las páginas de las
listas de electores de las mesas de sufragio, llevan la indicación del año en que se
realizan las elecciones, con especificación del motivo y tipo.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc b) y k).
CAPITULO 2
De la Difusión del
Proceso
Artículo 206o.- Desde el
inicio del Cómputo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales pone a disposición de
los Personeros Legales y Técnicos la información documental y la información, en las
computadoras, de las Actas de Votación.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 5 inc e y 27 inc. d).
Artículo 207o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales manda imprimir cartillas que contengan las disposiciones
de esta Ley concordada con la legislación electoral vigente, en la forma que considere
adecuada para uso de los Jurados Electorales Especiales, de los miembros de las Mesas de
Sufragio y de los candidatos o sus personeros.
Artículo 208o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales confecciona cartillas ilustrativas y gráficas con
ejemplos prácticos relativos a la aplicación de la presente Ley y las remite a las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales junto con los demás elementos
electorales.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc d).
Artículo 209o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de
candidatos.
Los carteles son colocados
en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción,
desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso
electoral.
Artículo 210o.- Asimismo,
obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de
votación, descrito en el siguiente capítulo, y de los miembros de las Mesas de Sufragio,
se fijan carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las
cámaras secretas.
Cualquier elector puede
reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos
carteles.
CAPITULO 3
De los Locales de
Votación
Reunión de miembros de
mesa
Artículo 211o.- Dentro de
los diez (10) días naturales anteriores a la fecha de la elección, cada Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales convocará a los miembros titulares y suplentes de
las Mesas de Sufragio de su jurisdicción, con el objeto de recibir obligatoriamente, de
parte del coordinador electoral, una capacitación electoral para el desempeño de sus
obligaciones.
Coordinador Electoral
Artículo 212o.- En cada
local de votación, hay un Coordinador Electoral designado por la Oficina Nacional de
Procesos Electorales; el cual, de preferencia, debe ser un registrador de las Oficinas del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 25.
Artículo 213o.- El
Coordinador Electoral se instala dos días antes de las Elecciones y tiene como
principales funciones:
a) Orientar a los electores
sobre la ubicación de su mesa y el procedimiento de sufragio.
b) Velar por el
acondicionamiento y la instalación oportuna de dichas mesas; y designar a los
reemplazantes en caso de que no se hubieran presentado los miembros titulares, con el
auxilio de las Fuerzas Armadas.
c) Supervisar la entrega
del material electoral y las ánforas a sus respectivas mesas.
d) Orientar a los
invidentes en el uso de su cédula especial para votación, de contar con ésta.
e) Coordinar el
procedimiento de recojo del material electoral, con el personal designado para este fin,
por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se debe tomar especial cuidado en la
recuperación de los sellos o etiquetas holográficas no utilizadas, frascos de tinta
indeleble y tampones.
f) Coordinar la
recopilación de actas de acuerdo con los procedimientos que, para este efecto, determina
la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
g) Requerir el apoyo de las
Fuerzas Armadas en los casos en que sea necesario.
Artículo 214o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales garantizan la presencia de los
Coordinadores Electorales en cada local de votación.
Concordancias:
Constitución Política arts. 186.
CAPITULO 4
Del Simulacro del
Sistema de Cómputo Electoral
Artículo 215o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales está encargada de desarrollar y ejecutar un plan de
simulacros previos al proceso electoral.
Participantes en el
simulacro
Artículo 216o.- En el
simulacro intervienen las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en
coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los presidentes de los
Jurados Electorales Especiales. Se realizan hasta dos simulacros y se llevan a cabo, a
más tardar, en uno o dos domingos anteriores a la fecha del proceso electoral.
Concordancias: Ley
26859 arts. 145 y 146.
Artículo 217o.- Los
simulacros se desarrollan en las siguientes etapas:
a) Preparación de datos de
prueba.
b) Ejecución del
simulacro.
c) Evaluación de
resultados.
Preparación de Datos de
Prueba
Artículo 218o.- Se
utilizan datos de prueba basados en:
a) Actas llenadas
manualmente por el personal de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
b) Actas llenadas
manualmente por los personeros técnicos de los Partidos Políticos, Alianzas de Partidos
o Agrupaciones. Independientes, sí lo desean. Se deben coordinar el volumen de datos y
los formatos respectivos.
c) Datos generados
directamente en la computadora por el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales.
d) Datos generados en
disquetes o medios magnéticos por los personeros técnicos, si lo desearan. Se deben
coordinar el volumen de datos y la estructura de los archivos respectivos.
Los datos de prueba son
elaborados o generados considerando principalmente aquellos casos en que con relativa
frecuencia se acusaron dificultades o problemas en procesos anteriores.
Artículo 219o.- Antes de
cada simulacro, se debe realizar un cómputo manual de los datos de pruebas que sirva de
comparación con el resultado del cómputo automatizado.
Ejecución del simulacro
Artículo 220o.- En la
realización del simulacro se efectúan las siguientes actividades generales:
a) Ingreso de la
información desde las actas de pruebas.
b) Consolidación y
procesamiento de la información.
c) Emisión de todos los
informes que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
d) Control y evaluación de
procedimientos.
e) Evaluación de
contingencias.
f) Informes de resultado
final. Y,
g) Elaboración de informes
de resultados.
Evaluación de
resultados
Artículo 221o.- Los
resultados del Sistema de Cómputo Electoral, se deben comparar con los obtenidos
manualmente.
Artículo 222o.- Los
informes de los resultados están a disposición de los personeros ante el Jurado Nacional
de Elecciones.
Artículo 223o.- En el
segundo simulacro, se corrigen y realizan los ajustes correspondientes de todos aquellos
descuadres e incongruencias que se hubieren presentado en el primer simulacro.
TITULO X
DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 224o.- Para el
caso de Elecciones Generales y consultas populares tienen derecho a votación los
ciudadanos peruanos residentes en el extranjero. Están obligados a inscribirse en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Concordancias:
Código Civil art. 42; Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 30 y 31; Resolución
199-94 JNE.
Artículo 225o.- El voto de
los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se emite en la misma fecha señalada
para las elecciones en el territorio de la República.
Artículo 226o.- La
votación se efectúa en el local de la Oficina Consular del Perú en el correspondiente
país o donde señale el funcionario consular en caso de insuficiencia del local.
Concordancias:
Resolución 199-94 JNE.
Artículo 227o.- En los
países donde exista gran número de ciudadanos peruanos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores realiza gestiones oficiales para obtener la autorización que permita el
ejercicio del sufragio en los locales mencionados en el artículo anterior.
CAPITULO 2
Del Padrón de Electores
Residentes en el Extranjero
Artículo 228o.- El Padrón
de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. Sobre la base del Padrón recibido y aprobado por el
Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales procede
conforme al Artículo 202o de la presente Ley Orgánica de Elecciones y, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las Listas de
Electores a las Oficinas Consulares.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. j); Ley Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 7
inc. d).
Artículo 229o.- Cada lista
de electores debe incluir, además de los datos sobre ellos, el nombre del país y la
localidad donde residan dichos electores.
Artículo 230o.- Cada
Oficina Consular puede establecer fusiones de mesas en su respectivo local de votación.
CAPITULO 3
Del Personal de las
Mesas de Sufragio
Artículo 231o.- En los
países donde existan menos de doscientos (200) ciudadanos peruanos inscritos, el
funcionario consular, asistido por un Secretario o Auxiliar, si fuera necesario, recibe el
voto de los electores, entre los cuales designa a dos (2), con los que constituye el
personal de la Mesa de Sufragio para los efectos de los actos de instalación de ésta,
del sufragio y del escrutinio.
Artículo 232o.- Si el
funcionario consular no es de nacionalidad peruana, designa tres (3) ciudadanos de los
integrantes de la lista de electores, los que constituyen el personal de la Mesa, bajo la
presidencia del que tenga mayor grado de instrucción y, en caso de igualdad, del de mayor
edad, según decisión que corresponde al funcionario consular.
Artículo 233o.- Para los
países donde exista más de una Mesa de Sufragio, el sorteo de los miembros titulares y
suplentes se realiza en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre los electores
con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a la Mesa.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. i).
Artículo 234o.- En los
casos en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales no puede conformar las Mesas de
Sufragio, el funcionario consular designa al personal de la Mesa entre los electores con
mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a cada Mesa de Sufragio.
Artículo 235o.- Los
impedimentos, los plazos y demás consideraciones son los descritos en los Artículos 57o,
58o, 59o, 60o y 61o de la presente Ley.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene
la responsabilidad de hacer llegar a los diferentes Consulados la relación de los
ciudadanos titulares y suplentes que fueron seleccionados en el sorteo de miembros de
mesas.
La publicación de esta
relación se debe realizar tanto en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, como en
los diferentes Consulados.
Tacha de los miembros de
las Mesas de Sufragio
Artículo 236o.- Publicada
la lista a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito y con sus
derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o los
personeros pueden formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3)
días naturales contados a partir de la publicación.
La tacha que no es
sustentada con prueba instrumental, se rechaza de plano por la oficina consular
correspondiente. Las tachas sustentadas son resueltas por dicha autoridad dentro del
siguiente día de recibidas, con copia para el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina
Nacional de Procesos Electorales. La resolución es inapelable.
Si las tachas formuladas
contra los tres (3) titulares o uno o más suplentes se declaran fundadas, se procede a
nuevo sorteo.
Artículo 237o.-
Inmediatamente después de la resolución de las tachas, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales envía las Credenciales a los correspondientes Consulados, los cuales citan a
los ciudadanos seleccionados dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la
recepción de las Credenciales respectivas.
Remisión de materiales
electorales
Artículo 238o.- Junto con
las listas de electores y del personal de las Mesas, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales remite los formularios para los actos de la instalación de la Mesa, del
Sufragio y del Escrutinio, las cédulas de votación, los carteles con las listas de
candidatos inscritos y los demás materiales electorales y, en general, todos los
documentos, elementos y útiles no susceptibles de adquirirse en el extranjero.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. c).
CAPITULO 4
De la Votación
Duración de la votación
Artículo 239o.- Todos los
actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo
día. Debe instalarse la Mesa antes de las ocho (08:00) de la mañana y efectuarse la
votación hasta las dieciséis (16:00) horas.
Alternativamente, en el
caso de ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, se establece el Voto Postal o
Voto por Correspondencia, que consiste en la emisión del voto por el ciudadano en una
cédula que previamente solicita y luego de ejercido su derecho devuelve por la vía
postal o de correos al Consulado en que se encuentra inscrito, dentro de los términos
establecidos en el Reglamento correspondiente. El voto postal sólo es aplicable en
Referendos o Elecciones de carácter general.
Omisos al
sufragio
Artículo 240o.- Los
ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que no emitan su voto son considerados
como omisos al sufragio y deben abonar la multa de Ley.
Concordancias:
Resolución 064-98 JNE.
Artículo 241o.- Los
ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que, por razones de salud o causa de
fuerza mayor, no pueden justificadamente emitir su voto, deben solicitar al Jurado
Nacional de Elecciones, a través de la Oficina Consular, una dispensa de sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica del RENIEC, Ley 26497 arts. 27.
CAPITULO 5
Del Escrutinio
Artículo 242o.- El
escrutinio de los votos emitidos se efectúa sobre la misma Mesa de Sufragio en que se
realizó la votación.
Artículo 243o.- Se
consideran todos los actos de escrutinio contemplados en la presente Ley.
Artículo 244o.- Terminada
la votación se procede al cómputo de cada mes. Al final se obtienen cuatro ejemplares
del acta de votación (Consulado, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Jurado
Nacional de Elecciones, Fuerzas Armadas). El funcionario consular remite, a la brevedad
posible, los ejemplares respectivos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su
vez hace llegar los respectivos ejemplares a la sede central del Jurado Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 245o.- Un cartel
o listado con los resultados del escrutinio efectuado en cada Mesa se coloca, en lugar
visible, en la Oficina Consular correspondiente.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 290.
CAPITULO 6
Del Cómputo Electoral
Artículo 246o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales está encargada de registrar y consolidar, en el Sistema
Informático, las actas de votación de los diferentes Consulados. Las actas impugnadas se
resuelven por el Jurado Nacional de Elecciones antes de pasar al proceso de cómputo.
CAPITULO 7
De la Nulidad de los
Sufragios emitidos en el Extranjero
Artículo 247o.- Cualquier
Organización Política o Lista Independiente inscrita puede interponer recurso de nulidad
de las elecciones realizadas en una o más de las Oficinas Consulares fundándose en las
causales consideradas en el Título XIV de la Nulidad de las Elecciones, en la presente
Ley y una vez efectuado el empoce correspondiente.
Artículo 248o.- El recurso
de nulidad sobre el proceso electoral realizado en una Oficina Consular no puede
comprender el proceso electoral realizado en otra Oficina Consular. Por cada Oficina se
requiere un recurso diferente.
TITULO XI
DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
De la Instalación de
las Mesas de Sufragio
Artículo 249o.- Los
miembros de las Mesas de Sufragio se reúnen en el local señalado para su funcionamiento
a las siete y treinta (07.30) horas del día de las elecciones, a fin de que aquéllas
sean instaladas a las ocho (08.00) horas, a más tardar.
La instalación de la mesa
de sufragio se hace constar en el Acta Electoral.
Caso en que titulares o
suplentes no concurran
Artículo 250º.- Si a las
ocho y treinta (08:30) horas la Mesa de Sufragio no hubiese sido instalada por
inasistencia de uno de los miembros titulares, se instala con los dos (2) titulares que
estuviesen presenten y con un suplente. El secretario asume la presidencia si el que falta
fuese el Presidente. Desempeña la secretaría el otro titular.
Si fuesen dos (2) los
titulares inasistentes, son reemplazados por dos (2) suplentes. Asume la presidencia el
titular presente.
Si con los miembros
asistentes, titulares o suplentes, no se alcanza a conformar el personal de la Mesa de
Sufragio, quien asuma la presidencia lo completa con cualquiera de los electores
presentes.
Si no hubiesen concurrido
ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que antecede o, a falta de
éste, el Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designa al personal que debe
constituir la mesa. Se selecciona a tres (3) electores de la mesa respectiva que se
encuentren presentes, de manera que la Mesa comience a funcionar, a las ocho y cuarenta y
cinco (08:45) horas. El Presidente puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuera
necesario.
Las personas seleccionadas
no pueden negarse al desempeño de esos cargos. La negación es sancionada con multa
equivalente al 5% de la UIT; la que se hace constar en el Acta Electoral y se cobra
coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 307 y 308; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts.
5 inc. z); Ley 26533 art. 14 inc. b).
Negación a integrar la
mesa
Artículo 251o.- Los
Titulares y Suplentes que no asistan o se nieguen a integrar la Mesa de Sufragio, son
multados con la suma equivalente al 5% de la UIT, la que igualmente es cobrada
coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias:
Resolución 164-98 JNE de ; Resolución 036-99JNE de 12.01.99.
Instalación
Artículo 252o.- Si por
causas no previstas en el Artículo 250o la Mesa de Sufragio no hubiera podido instalarse
en la forma y la hora establecidas, el Presidente de la Mesa cuida de que aquella comience
a funcionar inmediatamente después de constituido su personal, siempre que la
instalación no se haga después de las doce (12:00) horas.
Justificación de
inasistencia
Artículo 253o.- Sólo en
caso de enfermedad, debidamente acreditada con el certificado expedido por el área de
salud, y a falta de ésta por el médico de la localidad, puede el miembro de la Mesa de
Sufragio, justificar su inasistencia ante la respectiva Oficina Descentralizada de
Procesos Electorales; para este efecto, debe presentar el certificado antes de los cinco
(5) días naturales previos a la fecha de la elección y, excepcionalmente, al día
siguiente ante el Jurado Electoral Especial.
Artículo 254o.- Los
Presidentes de los Jurados Electorales Especiales remiten al Jurado Nacional de Elecciones
la relación de ciudadanos que no se presentaron para instalar las Mesas de Sufragio el
día de las elecciones o no acataron la designación que de ellos hizo el Presidente de la
Mesa de Sufragio inmediata anterior o, a falta de ésta, el de la que le sigue en
numeración.
Las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales hace lo propio, y remiten a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales la relación de ciudadanos que no se presentaron a recabar su
credencial o se negaron a recibirla, la que, a su vez, se envía al Jurado Nacional de
Elecciones para los fines consiguientes.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. i); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36
inc. m).
Acta de Instalación
Artículo 255o.- Instalada
la Mesa de Sufragio, el Presidente procede a colocar, en lugar visible y de fácil acceso,
los carteles y un ejemplar de la lista de electores de la Mesa.
A continuación, abre el
ánfora y extrae los paquetes que contengan los documentos, útiles y demás elementos
electorales y sienta el Acta de Instalación en la sección correspondiente del Acta
Electoral. Deja constancia de los nombres de los otros miembros de la Mesa de Sufragio, de
los personeros que concurren, del estado de los sellos que aseguran la inviolabilidad de
los paquetes recibidos, así como de la cantidad de las cédulas de sufragio y, en
general, de todos los datos requeridos con las indicaciones impresas en los formularios.
La sección correspondiente al Acta de Instalación es firmada por los miembros de la Mesa
de Sufragio y los personeros que deseen hacerlo.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. c).
Artículo 256o.- Firmada el
Acta de Instalación, los miembros de la Mesa de Sufragio proceden a revisar la cámara
secreta previamente instalada, dentro de la que se fijan los carteles correspondientes.
En la revisión de la
cámara secreta, los miembros de la Mesa de Sufragio pueden ser acompañados por los
personeros que lo deseen.
Cámara secreta
Artículo 257o.- La cámara
secreta es un recinto cerrado, sin otra comunicación al exterior que la que permita la
entrada y salida al lugar donde funciona la Mesa de Sufragio. Si el recinto tiene,
además, otras comunicaciones con el exterior, el Presidente las hace clausurar, para
asegurar su completo aislamiento. En el caso en que el local sea inadecuado para el
acondicionamiento de la cámara secreta, se coloca, en un extremo de la habitación en que
funciona la Mesa de Sufragio, una cortina o tabique que aísle completamente al elector
mientras prepara y emite su voto, con espacio suficiente para actuar con libertad.
No se permite dentro de la
cámara secreta efecto alguno de propaganda electoral o política.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. ñ).
CAPITULO 2
De la Votación
Votación de los miembros
de mesa
Artículo 258o.- Una vez
revisada y acondicionada la cámara secreta, el Presidente de la Mesa, en presencia de los
otros miembros de ella y de los personeros, procede a doblar las cédulas de sufragio, de
acuerdo con sus pliegues, y a extenderlas antes de ser entregadas a los electores. A
continuación, el Presidente de la Mesa presentan su Documento Nacional de Identificación
y recibe su cédula de sufragio del secretario, y se dirige a la cámara secreta para
preparar y emitir su voto.
Después de votar, el
Presidente firma en el ejemplar de la Lista de Electores que se encuentra en la Mesa, al
lado del número que le corresponde, y estampa su huella digital en la sección
correspondiente de la misma lista. Introduce el dedo mayor de la mano derecho o, en su
defecto, el de la izquierda en el depósito especial de tinta indeleble que debe hallarse
en todas las Mesas de Sufragio. El Secretario deja constancia del voto emitido en la lista
de electores de la mesa, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Oficina
Nacional de Procesos Electorales. A continuación, el Presidente de la Mesa de Sufragio
recibe, en la misma forma, el voto de los demás miembros de ésta, y sella y firma en
adelante las cédulas, dejando las constancias respectivas.
Artículo 259o.- Después
que han votado todos los miembros de la Mesa, se recibe el voto de los electores en orden
de llegada. El votante da su nombre y presenta su Documento Nacional de Identificación
para comprobar que le corresponde votar en dicha Mesa.Artículo 260o.- Presentado el
Documento Nacional de Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprueba la
identidad del elector y le entrega una cédula para que emita su voto.
Artículo 261o.- El voto
sólo puede ser emitido por el mismo elector. Los Miembros de la Mesa de Sufragio y los
personeros cuidan de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe, que
ingresen solos a la cámara secreta y que no permanezcan en ella más de un (1) minuto.
Artículo 262o.- El
elector, en la cámara secreta y con el bolígrafo que se le proporciona, marca en la
cédula un aspa o una cruz dentro de los cuadros impresos en ella, según corresponda. El
aspa o la cruz pueden sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto,
siempre que el punto de intersección de las líneas esté dentro del cuadrado.
Seguidamente, deposita su cédula en el ánfora, firma la Lista de Electores e imprime su
huella digital para el debido control del número de votantes y de cédulas contenidas en
el ánfora.
Votación de invidentes
Artículo 263o.- Los
invidentes son acompañados a la cámara secreta por una persona de su confianza y, de ser
posible, se le proporciona una cédula especial que le permita emitir su voto.
Control del número de
votantes
Artículo 264o.- El
Presidente cuida de que el elector, una vez que haya depositada su cédula en el ánfora,
firme la lista de la mesa para el debido control del número de votantes y del número de
cédulas contenidas en el ánfora.
Artículo 265o.- Antes de
retirarse, el elector introducirá el dedo mayor en el frasco de tinta indeleble. La
Oficina Nacional de Procesos Electorales puede exonerar de esta obligación a los votantes
de las zonas de emergencia o cuando, por razones de seguridad personal, ello sea
aconsejable.
Artículo 266o.- Si por
error de impresión o de copia de la lista de electores, el nombre del elector no
corresponde exactamente al que figura en su Documento Nacional de Identificación, la mesa
admite el voto del elector, siempre que los otros datos del Documento (número de
inscripción, número del libro de inscripción, grado de instrucción) coincidan con los
de la lista de electores.
Si quien se presenta a
votar no es la misma persona que figura en la Lista de Electores, el Presidente de la Mesa
de Sufragio lo comunica a la autoridad encargada de la custodia del local, para que
proceda a su inmediata detención. Da cuenta de este hecho al Ministerio Público para que
formule la denuncia correspondiente.
Concordancias:
Código Penal art. 438
Artículo 267o.- Si se
presenta un elector con un Documento Nacional de Identificación con el mismo número y
nombre de otro que ya ha votado, o con el mismo número aunque con distinto nombre, se
procede a comprobar la identidad del elector y, establecida ésta, se le recibe el voto.
Se le hace firmar al final de la Lista de Electores y se sienta constancia del caso al
dorso de la misma Lista. El Documento Nacional de Identificación es retenido por el
Presidente de la Mesa de Sufragio, quien lo envía al Fiscal Provincial de turno para que
formule la denuncia correspondiente.
Impugnación de la
Identidad
Artículo 268o.- Si la
identidad de un elector es impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de
Sufragio resuelven de inmediato la impugnación.
De la resolución de la
Mesa de Sufragio procede apelación ante el Jurado Electoral de la circunscripción.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. n).
Artículo 269o.-
Interpuesta la apelación, se admite que el elector vote y el Presidente de la Mesa de
Sufragio guarda la cédula junto con el Documento Nacional de Identificación que aquél
hubiera presentado, en sobre especial en el que se toma la impresión digital y se indica
el nombre del elector impugnado.
Cerrado el sobre especial,
el Presidente de la Mesa de Sufragio hace en éste, de su puño y letra, la siguiente
anotación: "Impugnado por ...", seguido del nombre del personero impugnante e
invita a éste a firmar. Acto seguido, coloca el sobre especial en otro junto con la
resolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo al Jurado Electoral Especial
respectivo. En el dorso de la página correspondiente de la Lista de Electores, se deja
constancia de la impugnación.
La negativa del personero o
de los personeros impugnantes a firmar el sobre, se considera como desistimiento de la
impugnación, pero basta que firme uno para que subsista esta última.
Artículo 270o.- Si la
impugnación es declarada infundada, la Mesa de Sufragio impone a quien la formuló una
multa que es anotada en el Acta de Sufragio, para su ulterior cobranza por el Jurado
Nacional de Elecciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Concordancias: Ley
26533 art. 14.
Artículo 271o.- La
votación no puede interrumpirse, salvo por causa derivada de actos del hombre o de hechos
de la naturaleza, de lo que se deja constancia en el Acta Electoral. En este caso se
clausura el sufragio, salvo que sea posible que la votación se reanude sin influir en el
resultado de la elección.
Artículo 272o.- En caso de
indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio
durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asuma la Presidencia dispone que
el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en su ausencia de ellos,
con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente.
En ningún momento la Mesa
de Sufragio debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de
éstos.
Artículo 273o.- Si se
clausura la votación, el responsable de la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales correspondiente deja constancia del hecho que impidió votar. Esta constancia
produce los mismos efectos que la votación para el ejercicio de los actos civiles en que
la Ley exige la presentación del Documento Nacional de Identificación.
Fin de la
Votación
Artículo 274o.- La
votación termina a las dieciséis (16.00) horas del mismo día. Se procede a cerrar el
ingreso a los locales de votación. Los presidentes de mesa sólo reciben el voto de todos
los electores que hayan ingresado al local antes de la hora de cierre, bajo
responsabilidad.
Sólo en el caso en que
hubieran votado todos los electores que figuran en la Lista de Electores de la Mesa de
Sufragio, puede el Presidente declarar terminada la votación antes de dicha hora. Se deja
constancia expresa de ello en el Acta de Sufragio.
Acta de Sufragio
Artículo 275o.- Terminada
la votación, el Presidente de la Mesa de Sufragio anota, en la Lista de Electores, al
lado de los nombres de los que no hubiesen concurrido a votar, la frase "No
votó". Después de firmar al pie de la última página de la Lista de Electores,
invita a los personeros a que firmen, si lo desean.
A continuación, se sienta
el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de
sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la
votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los
personeros.
Artículo 276o.- Sobre los
hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no puede
insistirse después al sentarse el Acta de Escrutinio.
Artículo 277o.- El Acta de
Sufragio se asienta en la sección correspondiente del Acta Electoral, y se firma por el
Presidente y Miembros de la Mesa de Sufragio y por los personeros que lo deseen.
CAPITULO 3
Del Escrutinio en Mesa
Artículo 278o.- Firmada el
Acta de Sufragio, la Mesa de Sufragio procede a realizar el escrutinio en el mismo local
en que se efectuó la votación y en un solo acto público ininterrumpido.
Artículo 279o.- Abierta el
ánfora, el Presidente de la Mesa de Sufragio constata que cada cédula esté
correctamente visada con su firma y que el número de cédulas depositadas en ella
coincida con el número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio.
Si el número de cédulas
fuera mayor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, el Presidente separa, al
azar, un número de cédulas igual al de las excedentes, las que son inmediatamente
destruidas, sin admitir reclamación alguna.
Si el número de cédulas
encontradas en el ánfora fuera menor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio,
se procede al escrutinio sin que se anule la votación, previas las operaciones a que se
refieren los artículos siguientes, si fuera el caso.
Artículo 280o.-
Establecida la conformidad de las cédulas, y antes de abrirlas, se separan los sobres que
contengan la anotación de "Impugnada por ..." para remitirlos, sin escrutar las
cédulas que contienen, al Jurado Electoral correspondiente, junto con un ejemplar del
Acta Electoral.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. n).
Artículo 281o.- El
Presidente de la Mesa de Sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su
contenido. En seguida, pasa la cédula a los otros dos (2) miembros de Mesa quienes, a su
vez y uno por uno, leen también en voz alta su contenido y hacen las anotaciones
pertinentes en los formularios que para tal efecto hay en cada Mesa.
Los personeros acreditados
ante la Mesa de Sufragio tienen el derecho de examinar el contenido de la cédula leída y
los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal
derecho, bajo responsabilidad.
Los miembros de la Mesa de
Sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo son denunciados ante el Fiscal
Provincial de Turno. Los personeros que, abusando del derecho que les confiere este
artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen
de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan
total o parcialmente, son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno.
Impugnación de cédulas
de votación
Artículo 282o.- Si alguno
de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas,
la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada
infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en
forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y
se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación
es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el
caso anterior.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. n).
Artículo 283o.- Todas las
situaciones que se susciten durante el escrutinio son resueltas por los miembros de la
Mesa de Sufragio, por mayoría de votos.
Escrutinio en mesa,
irrevisable
Artículo 284o.- El
escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.
Los Jurados Electorales
Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra
las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículo
268o y 282o de la presente Ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber
incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.
Concordancias:
Constitución Política art. 185.
Observaciones o reclamos
durante el escrutinio
Artículo 285o.- Los
personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son
resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio, dejando constancia de ellas en un
formulario especial que se firma por el Presidente de la Mesa de Sufragio y el personero
que formuló la observación o reclamo.
El formulario se extiende
por cuadriplicado:
a) Un ejemplar se remite al
Jurado Nacional de Elecciones junto con el Acta Electoral correspondiente.
b) Otro al Jurado Electoral
Especial junto con el Acta Electoral.
c) Otro es entregado al
miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional presente en el acto de la votación,
sin perjuicio de que se deje constancia de la observación o reclamo en el Acta de
Escrutinio.
d) El cuarto va a la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, junto con el Acta Electoral
correspondiente, dentro del ánfora.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 36 inc. n).
Artículo 286o.- Son votos
nulos:
a) Aquéllos en los que el
elector ha marcado más de un símbolo.
b) Los que llevan escrito
el nombre, la firma o el número del Documento Nacional de Identificación del elector.
c) Los emitidos en cédulas
no entregadas por la Mesa de Sufragio y los que no llevan la firma del Presidente en la
cara externa de la cédula.
d) Aquéllos emitidos en
cédulas de las que se hubiese roto alguna de sus partes.
e) Aquéllos en que el
elector ha anotado una cruz o un aspa cuya intersección de líneas está fuera del
recuadro que contiene el símbolo o número que aparece al lado del nombre de cada lista.
f) Aquéllos emitidos a
favor de listas que no pertenecen al distrito electoral donde se efectúa la votación.
g) Aquéllos en que el
elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres
de candidatos a los que están impresos; o cuando repitan los mismos nombres impresos.
h) Aquéllos donde aparecen
expresiones, frases o signos ajenos al procesos electoral.
El uso correcto del voto
preferencial para optar por uno o dos candidatos determina la validez del voto, aun cuando
el elector omita marcar el símbolo con una cruz o con un aspa.
Votos válidos
Artículo 287o.- El número
de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en
blanco y nulos.
Concordancias:
Constitución Política art. 111.
Acta de escrutinio
Artículo 288o.- Concluido
el escrutinio, se asienta el Acta de éste en la sección correspondiente del Acta
Electoral, la que se hace en cinco ejemplares para los fines a que se refiere el Artículo
291º.
Artículo 289o.- El Acta de
Escrutinio contiene:
a) El número de votos
obtenidos por cada lista de candidatos u opción en consulta, de acuerdo al tipo de
elección;
b) El número de votos
declarados nulos y el de votos en blanco;
c) La constancia de las
horas en que comenzó y terminó el escrutinio;
d) El nombre de los
personeros presentes en el acto del escrutinio;
e) La relación de las
observaciones y reclamaciones formuladas por los personeros durante el escrutinio y las
resoluciones recaídas en ellas; y,
f) La firma de los miembros
de la Mesa de Sufragio, así como la de los personeros que deseen suscribirla.
Cartel con el resultado
de la elección
Artículo 290o.- Terminado
el escrutinio, se fija un cartel con el resultado de la elección en la respectiva Mesa de
Sufragio, en un lugar visible del Local donde ha funcionado ésta. Su Presidente comunica
dicho resultado al Jurado Electoral Especial, utilizando el medio más rápido, en
coordinación con el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
Distribución del Acta
Electoral
Artículo 291o.- De los
cinco ejemplares del Acta Electoral se envían:
a) Uno al Jurado Nacional
de Elecciones;
b) Otro, a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales;
c) Otro, al Jurado
Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral;
d) Otro, a la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral; y,
e) Otro, es entregado al
miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional encargado de supervigilar el orden.
El Presidente de la Mesa de
Sufragio está obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copias certificadas
del Acta Electoral.
La Oficina Nacional de
Procesos Electorales proporciona información a la ciudadanía acerca de los resultados
parciales acumulados, vía INTERNET.
Acta Electoral del
Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 292o.- El
ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Nacional de Elecciones se introduce en un
sobre específicamente destinado para ese fin; y se remite al Jurado Nacional de
Elecciones por el medio más rápido. En este mismo sobre se anota el número de mesa; y
se indica si dicha acta está impugnada o no.
Artículo 293o.- Los
responsables del envío inmediato de este ejemplar del Acta Electoral son los
Coordinadores Electorales asignados en cada local.
Acta Electoral de las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 294o.- El
ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales, siempre que no se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en
la mesa, se utiliza para realizar el cómputo del procesos electoral. Debe, este órgano
electoral, proceder con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, y seguir el
procedimiento que para tal fin diseña la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
En caso de que el Acta
Electoral presente algún recurso de nulidad, planteado en la Mesa de Sufragio, ésta
será previamente separada y entregada al Jurado Electoral Especial para la resolución
correspondiente.
Artículo 295o.- Las
cédulas no utilizadas, los útiles, tampones, sellos o etiquetas holográficas no
utilizados, los formularios no usados, y el listado de electores de la respectiva mesa, se
depositan dentro del ánfora empleada y son remitidos a la Oficina Descentralizada de
Procesos Electorales de acuerdo a lo estipulado dentro del procedimiento general de acopio
que es definido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 296o.- El
ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales
debe permanecer en la circunscripción hasta la proclamación de resultados respectiva. Es
enviado ulteriormente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales con el resto del
material electoral.
Acta Electoral del
Jurado Electoral Especial
Artículo 297o.- El
ejemplar del Acta Electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver
las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Nacional de Procesos Electorales esté
ilegible o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los
personeros.
El ejemplar del Acta
Electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente
destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de Mesa y se indica si
dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también
los sobres con los votos impugnados a que se refieren los Artículos 268o y 282o de la
presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió.
Artículo 298o.- El
ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial de la circunscripción
electoral es remitido al Presidente de éste por el Presidente de la Mesa de Sufragio, con
el apoyo de la Fuerza Armada y en coordinación con el coordinador electoral del local
respectivo. Se recaba recibo por duplicado, en el que consta la hora de recepción. El
Acta va dentro de un sobre destinado para este fin en el cual se anota claramente el
número de Mesa, indicando si está impugnada o no.
Acta Electoral de la
Fuerza Armada o Policía Nacional
Artículo 299o.- El
ejemplar del Acta Electoral destinado a la Fuerza Armada o Policía Nacional se introduce
en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el
número de mesa y se indica si dicha acta está impugnada o no.
El Jurado Electoral
Especial puede solicitar este último ejemplar, en caso de no recibir ninguno de los
ejemplares que le corresponden.
Fin del Escrutinio
Artículo 300o.- Las
cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de
Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.
CAPITULO
4
Del Acopio de Actas de
Votación y Anforas
Artículo 301o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento
de acopio de actas de votación y ánforas, que contemple las coordinaciones y controles
necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el Proceso Electoral.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 2.
Artículo 302o.- El
procedimiento de acopio de las ánforas y material electoral se realiza de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. n).
Artículo 303o.- A partir
del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza
un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de
los sobres y de las ánforas destinadas a los Jurados Electorales Especiales y Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza
Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. d), Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.
356.
TITULO XII
DEL COMPUTO Y PROCLAMACION
CAPITULO I
Del Procedimiento
General de Cómputo Descentralizado
Artículo 304o.- Los
Jurados Electorales Especiales, inmediatamente después de concluida la votación, se
reúnen diariamente en sesión pública, para resolver las impugnaciones ante las Mesas de
Sufragio. Se convoca a este acto a los personeros ante dicho Jurado. Su asistencia es
facultativa.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 31 y 36 inc. n);
Artículo 305o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales puede hacer uso de la tecnología disponible e instalar
equipos de cómputo en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales que estime
convenientes a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. d).
Artículo 306o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se reúnen diariamente, desde el momento
de concluir la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para
iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral sobre la
base de las Actas que no contengan nulidad. La asistencia de los personeros a estos actos
es facultativa.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. d).
Actos previos al
Cómputo Descentralizado de Actas Electorales
Artículo 307o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, para efecto del cómputo deben,
previamente, realizar los siguientes actos:
a) Comprobar que las
ánforas y sobres que acaban de recepcionar corresponden a Mesas de Sufragio que han
funcionado en su circunscripción electoral;
b) Examinar el estado de
las ánforas y sobres que les han sido remitidos, y comprobar si han sido violados; y,
c) Separar las Actas
Electorales de las Mesas en que se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada
en la Mesa; y entregarlas a los Jurados Electorales.
Los Jurados Electorales
Especiales denuncian por el medio más rápido, ante los respectivos juzgados, los hechos
delictivos cometidos por los miembros de la Mesa, tales como no haber remitido las
ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. b).
Artículo 308o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales comienzan el cómputo de las actas
electorales de las Mesas de acuerdo al orden de recepción. Los resultados parciales y
finales obtenidos son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial para su
revisión y autorización respectiva.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. d).
Artículo 309o.- Al
finalizar cada sesión se asienta y firma el reporte del cómputo parcial verificado, con
especificación de los votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción consultada.
Artículo 310o.- En el caso
de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el
ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste con el que
se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten
los personero.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 291.
Apelaciones
interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio
Artículo 311o.- El Jurado
Electoral Especial resuelve las apelaciones interpuestas contras las resoluciones de las
Mesas de Sufragio sobre las impugnaciones que se hubieran formulado. La resolución debe
ser motivada y es inapelable.
Si la resolución del
Jurado Electoral Especial declara válido un voto, se agrega éste al acta respectiva de
escrutinio. Esta resolución se remite inmediatamente a la Oficina Descentralizada de
Procesos Electorales, para el procesamiento respectivo.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. n).
Artículo 312o.- El Jurado
Electoral Especial se pronuncia también sobre los votos contenidos en los sobres que
tengan la anotación de "Impugnado por ..." depositados en el ánfora, de
conformidad con el Artículo 268o de esta Ley. Para tal efecto, la hoja ad hoc con la
impresión digital del impugnado y su Documento Nacional de Identificación se entregan a
los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad del infractor.
Si la impugnación, es
declarada fundada, el voto no se toma en cuenta y la cédula de impugnación y el
Documento Nacional de Identificación, con el dictamen pericial, son remitidos al Juez en
lo Penal correspondiente para los efectos legales del caso.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 incs. m) y n).
Artículo 313o.- Resueltas
las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades
planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la
elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su Jurisdicción las actas electorales
de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto
por el Jurado Electoral Especial.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc. h).
Cómputo del sufragio
Artículo 314o.- Para el
cómputo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco.
Anulación de Actas
Electorales
Artículo 315o.- Para el
cómputo de votos de las Actas Electorales, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Si el Acta Electoral
consigna el número de votantes pero el total de los votos incluidos los votos en blanco,
nulos y no escrutados es mayor que dicho número, se considera válida la votación si
dicho total de votos es menor que o igual al total de electores hábiles inscritos en la
mesa. En caso contrario, se anula la parte pertinente del Acta.
b) Si el Acta no consigna
el número de votantes se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de
considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma
el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos,
se anula la parte pertinente del Acta.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 176 y 178.
Proclamación de
Resultados Descentralizados
Artículo 316o.- Asignadas
las votaciones correspondientes a las listas, candidatos u opciones, la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales comunica el resultado al Jurado Electoral
Especial, cuyo Presidente pregunta si hay alguna observación. Si no se ha formulado
ninguna, o han sido resueltas las formuladas por el voto de la mayoría de los miembros de
los Jurados Electorales Especiales, la Oficina Descentalizada de Procesos Electorales
proclama los resultados finales de la circunscripción.
La Oficina Descentralizada
de Procesos Electorales envía a la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
inmediatamente y por el medio de comunicación más rápido disponible, el resultado del
cómputo.
Concordancias:
Constitución Política arts. 178 inc. 5); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 inc.
h) Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 incs. g), h) e i).
Artículo 317o.- El Jurado
Electoral Especial, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado Acta del
cómputo de los sufragios emitidos en el Distrito Electoral, la que se firma por todos o
por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen.
Un ejemplar del acta es
remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, otro a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y el tercer ejemplar es archivado por el Jurado Electoral Especial.
Se expide copia certificada
del Acta a los candidatos o personeros que la soliciten.
El resultado del cómputo
de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de
mayor circulación de la respectiva capital de la circunscripción correspondiente y,
donde no lo haya, por carteles.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. o).
Artículo 318o.- El Acta de
Cómputo de cada circunscripción debe contener:
a) El número de Mesas de
Sufragio que han funcionado en la circunscripción, con indicación de ella;
b) La relación detallada
de cada una de las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio;
c) Las resoluciones
emitidas sobre las impugnaciones planteadas en cada Mesa durante la votación y el
escrutinio, que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial;
d) El número de votos que
en cada Mesa se hayan declarado nulos, y el número de votos en blanco encontrados en
ella;
e) El nombre de los
candidatos u opciones que intervinieron en la elección constituyendo, en su caso, una
lista o fórmula completa, y el número de votos obtenidos por cada fórmula;
f) La determinación de la
"cifra repartidora", con arreglo a la presente Ley, para las listas de
candidatos;
g) La constancia de las
observaciones formuladas y las resoluciones emitidas con relación al cómputo efectuado
por el propio Jurado Electoral Especial y la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales; y,
h) La relación de los
representantes políticos o personeros que hayan asistido a las sesiones.
Artículo 319o.- Las
credenciales de los candidatos electos son firmadas por todos o la mayoría de los
miembros del Jurado Electoral Especial.
Concordancias:
Constitución Política arts. 178 inc. 5); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 incs.
j).
CAPITULO 2
De la Proclamación de
Presidente, Vicepresidentes y Congresistas
Cómputo Nacional
Artículo 320o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales procede a:
1. Verificar la
autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de
los Jurados Electorales Especiales;
2. Realizar el cómputo
nacional de los votos para Presidente, Vicepresidentes de la República, Congresistas u
opciones, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados
Electorales Especiales y las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el
extranjero, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo a la vista,
si fuese necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio;
3. Iniciar el cómputo
inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados
Electorales Especiales; si no las recibe hasta el quinto día posterior a la fecha de las
elecciones, empezar dicho cómputo con las comunicaciones de las Oficinas Descentralizadas
de Procesos Electorales o, en su defecto de éstas, con las copias certificadas de las
Actas de Cómputo que presenten los personeros de los candidatos u organizaciones
políticas;
4. Determinar, de acuerdo
con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las
fórmulas de candidatos a la Presidencia, Vicepresidencias de la República, Congresistas
u opciones;
5. Efectuar el cómputo
nacional y establecer el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de
candidatos a Congresista y proceder a determinar la "cifra repartidora" para
asignar a cada lista el número de congresistas que le corresponda; y,
6. Comunicar al Jurado
Nacional de Elecciones los nombres de los candidatos que hayan resultado elegidos
Congresistas, a efectos de su proclamación.
Concordancias:
Constitución Política arts. 178 inc. 5).
Artículo 321o.- En forma
inmediata y en un período no mayor de tres días desde el momento de su recepción, el
Jurado Nacional de Elecciones procede, en sesiones públicas, a resolver los recursos de
nulidad o apelaciones interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el
propio Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 incs. o).
Artículo 322o.- Efectuada
la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales
Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el
extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320o,
y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones
formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del
Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya
obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del
total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la
República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 incs. i).
Artículo 323o.- De todo el
proceso a que se refiere el artículo anterior, se levanta por duplicado un Acta General
que firman los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los candidatos o sus
personeros si lo solicitan. Dicha acta debe contener:
1. Relación detallada de
la calificación de cada una de las Actas de Cómputo remitidas por los Jurados
Electorales Especiales;
2. Indicación de la forma
en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación interpuesto ante los
Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;
3. Nombres de los
candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República que han intervenido
en la elección constituyendo fórmulas completas o denominación de las opciones, con
expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas fórmulas u
opciones;
4. Nombres de los
candidatos de las listas de Congresistas que hayan intervenido y la asignación de
representaciones que les correspondan en aplicación de la cifra repartidora con arreglo a
la presente Ley;
5. Indicación de los
personeros y candidatos que hayan asistido a las sesiones;
6. Constancia de las
observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas;
7. Proclamación de las
opciones o de los ciudadanos que hayan resultado elegidos Presidente y Vicepresidente de
la República o declaración de no haber obtenido ninguno de ellos la mayoría requerida
con la constancia de haber cumplido con comunicarlo al Congreso; y,
8. Proclamación de los
ciudadanos que hayan sido elegidos Congresistas.
Artículo 324o.- Un
ejemplar del Acta Electoral a que se refiere el artículo anterior es archivado en el
Jurado Nacional de Elecciones y el otro es remitido al Presidente del Congreso de la
República.
Artículo 325o.- El Jurado
Nacional de Elecciones otorga las correspondientes credenciales a los ciudadanos
proclamados Presidente, Vicepresidentes de la República y Congresistas.
Concordancias:
Constitución Política arts. 178 inc. 5); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 incs.
j).
Artículo 326o.- Todos los
documentos que sirvan para la verificación de los cómputos se conservan hasta que haya
concluido el proceso electoral con la proclamación del ciudadano elegido Presidente de la
República. Se procede luego a destruir los documentos, excepto los que deban ser
remitidos al Poder Judicial por causa de la apertura de cualquier proceso.
Artículo 327o.- Quince
días antes de la instalación del Congreso, los Congresistas que hayan sido declarados
expeditos para incorporarse se constituyen, cualquiera que sea su número, en una Junta
Preparatoria, bajo la presidencia del Congresista que ocupa el primer lugar de la lista
que haya obtenido el mayor número de sufragios.
CAPITULO 3
De la Proclamación de
Resultados de Referéndum o consultas populares
Artículo 328o.- Efectuado
totalmente el cómputo descentralizado y establecido el número de votos aprobatorios y
desaprobatorios obtenidos por cada opción, el Presidente del Jurado Especial de
Elecciones procede a levantar, por duplicado, el Acta Electoral del cómputo de sufragios,
la que es firmada por todos o por la mayoría de los miembros del Jurado así como por los
personeros que lo deseen.
Un ejemplar del Acta es
remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones y el otro es archivado por el
Jurado Especial de Elecciones.
Artículo 329o.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales procede al cómputo nacional, ejecutando las siguientes
acciones:
a) Verifica la autenticidad
de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados
Electorales Especiales.
b) Realiza el cómputo
nacional de los votos obtenidos por las opciones o materias sometidas a consulta,
basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales
Especiales y las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos
residentes en el extranjero, recepcionadas por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales remitidas por
las Mesas de Sufragio.
c) Inicia el cómputo
inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados
Electorales Especiales y, si no las recibiera hasta el quinto día posterior a la fecha de
las elecciones, empieza dicho cómputo con las comunicaciones recibidas de las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales y, en defecto de estas, con las copias
certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de las Organizaciones
Políticas o de los promotores de las iniciativas.
d) Efectúa el Cómputo
Nacional y establece el número de votos alcanzados separadamente por cada opción o
materia sometida a consulta.
e) Comunica al Jurado
Nacional de Elecciones los resultados del cómputo nacional efectuado.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 5 inc. e).
Proclamación
Artículo 330o.- Resueltos
los recursos de nulidad o apelación, conforme al procedimiento establecido en la presente
Ley; efectuada la calificación de todas las Actas de Cómputo emitidas por los Jurados
Electorales Especiales y de las Actas de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos
residentes en el exterior; realizado el cómputo nacional sobre el referéndum o materias
sometidas a consulta, y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones
sobre las observaciones hechas por sus miembros y por los personeros, el Presidente del
Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados del referéndum o consulta popular.
Concordancias:
Constitución Política arts. 178 inc. 5); Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc.
h).
Artículo 331o.- Del
procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, se sienta Acta por
duplicado, que firmarán los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los personeros
que deseen hacerlo.
El Acta debe contener:
1. Relación detallada de
la calificación de cada una de las Actas de los cómputos remitidas por los Jurados
Electorales Especiales;
2. Indicación de la forma
en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación, interpuestos ante
los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;
3. Nombre o denominación
de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de
dichas opciones;
4. Constancia de las
observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas; y,
5. Proclamación de la
opción que hubiese obtenido la mayoría.
CAPITULO 4
Del cierre de la
Elección
Cierre de las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 332o.- Las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales dejan de funcionar luego de la
Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y la rendición
de gastos correspondientes ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Además son
responsables de enviar las ánforas y todo el material electoral recabado dentro de su
circunscripción a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La duración de estas
actividades no debe ser mayor de siete (7) días contados a partir de la proclamación.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 24.
Artículo 333o.- El Informe
final de cada Oficina de Procesos Electorales debe cubrir los siguientes puntos:
a) Hechos relacionados con
el aspecto técnico de procesamiento de datos que se suscitaron durante el proceso
electoral, haciendo resaltar aquellos que retrasaron el normal funcionamiento del
procesamiento de datos.
b) Relación de Equipos de
Cómputo utilizados.
c) Relación de Equipos de
Cómputo Alquilados.
d) Relación de Equipos de
Cómputo Comprados.
e) Relación de Equipos que
son propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
f) Situación de los
Equipos: en mal estado, en buen estado, en mantenimiento, etc.
g) Relación del software y
manuales que se deben entregar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
h) Presupuesto y ejecución
del mismo.
i) Documentos
sustentatorios del presupuesto
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 27 incs. j) y k).
Cierre de los Jurados
Electorales Especiales
Artículo 334o.- Los
Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados
y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional
de Elecciones de acuerdo al Artículo 48o de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor
de diez (10) días, contados a partir de la proclamación.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. p) y r), 37.
Artículo 335o.- El Informe
final de cada Jurado Electoral Especial cubre los siguientes puntos:
a) Hechos relacionados con
el aspecto legal que se suscitaron durante el proceso electoral haciendo resaltar
aquéllos que retrasaron el normal funcionamiento del cómputo de votos.
b) Relación de
impugnaciones y sus respectivas resoluciones.
c) Presupuesto y ejecución
del mismo.
d) Documentos
sustentatorios del presupuesto.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. p) y r).
TITULO
XIII
DE LAS GARANTIAS DEL PROCESO
ELECTORAL
CAPITULO I
De los Observadores
Electorales de las Organizaciones No Gubernamentales
Ciudadanos que pueden ser
observadores
Artículo 336o.- Los
ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean
candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos
electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales en una o más mesas de
sufragio dentro del territorio nacional por las organizaciones que se constituyen de
acuerdo a las normas respectivas.
Derechos de los
observadores
Artículo 337o.- Los
observadores electorales tienen derecho a presenciar los siguientes actos:
a) Instalación de la mesa
de sufragio.
b) Acondicionamiento de la
cámara secreta.
c) Verificación de la
conformidad de las cédulas de votación, las actas, las ánforas, los sellos de seguridad
y cualquier otro material electoral.
d) Desarrollo de la
votación.
e) Escrutinio y cómputo de
la votación.
f) Colocación de los
resultados en lugares accesibles al público.
g) Traslado de las actas
por el personal correspondiente.
Artículo 338o.- Los
observadores pueden tomar notas y registrar en sus formularios las actividades antes
enumeradas, sin alterar el desarrollo de dichos actos ni intervenir en ellos directa o
indirectamente.
Prohibiciones
Artículo 339o.- Los
observadores electorales no pueden:
a) Sustituir u obstaculizar
a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que
directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral.
b) Hacer proselitismo de
cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato
alguno.
c) Ofender, difamar o
calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas o
candidatos.
d) Declarar el triunfo de
agrupación política o candidato alguno.
e) Dirigirse a funcionarios
del Jurado Nacional de Elecciones solicitando informaciones o entrega de documentos
oficiales.
Requisitos que deben
cumplir las organizaciones no gubernamentales
Artículo 340o.- Cada
organización no gubernamental que realice observación electoral solicita al Jurado
Nacional de Elecciones su acreditación como institución facultada a presentar
observadores en las Mesas de Sufragio, Jurados Especiales y Jurado Nacional de Elecciones.
El Jurado Nacional de Elecciones puede denegar el pedido mediante Resolución fundamentada
del pleno. La solicitud debe estar acompañada de:
a) Escritura pública de
inscripción en los registros públicos, donde figure como uno de sus principales fines la
observación electoral.
b) Plan de la observación
electoral, debidamente fundamentado y detallado. Y,
c) Plan de financiamiento
de la observación electoral.
Concordancias:
Constitución Política arts. 35.
CAPITULO 2
De las Garantías
Garantía de independencia
en el ejercicio de funciones de jurados y personeros
Artículo 341o.- Los
miembros de los Jurados Electorales Especiales y los de las Mesas de Sufragio, así como
los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, actúan con entera
independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les
impida el ejercicio de sus funciones.
Impedimento de Detenciones
Artículo 342o.- Los
miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los
partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna
autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las
elecciones, salvo caso de flagrante delito.
Procedimiento en caso de
detención de ciudadanos
Artículo 343o.- Ninguna
autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro
horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito.
Concordancias:
Constitución Política arts. 2 inc. 24 literal f).
Artículo 344o.- Las
autoridades que tengan a su cargo establecimientos de detención dan las facilidades del
caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún
ciudadano con derecho de votar.
Las autoridades electorales
actúan en el caso contemplado en el párrafo anterior, por denuncia de los personeros, o
de las personas indicadas en el Artículo 54o del Código de Procedimientos Penales y,
comprobada la detención, pueden interponer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez en
lo penal.
Prohibición de impedir
el sufragio
Artículo 345o.- Ninguna
persona puede impedir, coactar o perturbar el ejercicio personal del sufragio. Toda
persona capacitada para ejercer el sufragio que se encuentra bajo dependencia de otra debe
ser amparada en su libre derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tengan
bajo su dependencia a personas capacitadas para votar, deben permitirles el libre y
personal ejercicio del sufragio.
Prohibiciones a
Autoridades
Artículo 346o.- Está
prohibido a toda autoridad política o pública:
a) Intervenir en el acto
electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la
influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.
b) Practicar actos de
cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen su determinado partido o candidato.
c) Interferir, bajo
pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.
d) Imponer a personas que
tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por
cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del
sufragio.
e) Formar parte de algún
Comité u organismos político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna
agrupación política o candidato.
f) Demorar los servicios de
Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales
referentes al proceso electoral.
Los Jurados Electorales
correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE art. 36 inc. m).
Prohibiciones a
aquéllos que tengan personas bajo su dependencia
Artículo 347o.- Está
prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y
Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y
Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo
o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su
dependencia:
a) Imponer que dichas
personas se afilien a determinados partidos políticos.
b) Imponer que voten por
cierto candidato.
c) Hacer valer la
influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
d) Hacer propaganda a favor
o compaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
Artículo 348o.- El Comando
de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los
efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la
protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la
custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto
electoral. Para este efecto el Comando ejerce las siguientes atribuciones:
a) Prestar el auxilio
correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.
b) Mantener el libre
tránsito de los electores desde el día anterior al de la elección y durante las horas
de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a
coactar la libertad del elector.
c) Facilitar el ingreso de
los personeros a los locales en que funcionen las Mesas de Sufragio.
d) Custodiar los locales
donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de Correos.
e) Hacer cumplir las
disposiciones que adopten la Oficina Nacional de Procesos Electorales para dicho efecto.
Para la ejecución de lo
dispuesto en este artículo, los miembros de la Fuerza Armada reciben las órdenes e
instrucciones pertinentes de sus superiores. Las atribuciones y facultades concedidas por
este artículo a la Fuerza Armada están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e
instrucciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 349o.- Durante
las horas en que se realizan las elecciones, no pueden efectuarse espectáculos populares
al aire libre ni en recintos cerrados, ni funciones teatrales o cinematográficas ni
reuniones públicas de ninguna clase.
Artículo 350o.- Los
oficios religiosos en los templos son regulados por las autoridades eclesiásticas
competentes, a fin de que ellos no se realicen durante las horas de las elecciones.
Artículo 351o.- Desde
cuarenta y ocho horas antes de las 00 horas del día de la votación, hasta las 12.00
horas del día siguiente a las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas
alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos dedicados a dicho
expendio.
Artículo 352o.- Se
prohíbe a los electores portar armas desde el día anterior al de la elección y hasta un
día después de ésta.
Artículo 353o.- Está
prohibido a los miembros de la Fuerza Armada en situación de disponibilidad o de retiro
participar, vistiendo uniforme, en manifestaciones o en otros actos de carácter
político.
Artículo 354o.- Los
miembros del Clero regular y secular, de cualquier credo o creencia, no pueden participar,
vistiendo sotana o hábito clerical o religioso en los actos a que se refiere el párrafo
anterior. Se comprende en esta prohibición a los miembros de cualquier credo religioso.
Artículo 355o.- Ninguna
persona puede detener o demorar, por medio alguno, los servicios de Correos, o de
mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al
proceso electoral.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 346 inc. f).
Artículo 356o.- A partir
del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza
un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de
los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales. Solicita con
este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 303.
Reuniones
Artículo 357o.- Dentro del
radio de cien metros de una mesa de sufragios se prohíbe al propietario, inquilino u
ocupante de una casa permitir en ella reuniones de electores durante las horas de la
elección. En el caso de que terceros se introdujeran a viva fuerza en dicha casa, debe el
propietario, inquilino u ocupante, dar aviso inmediato a los miembros de la respectiva
Fuerzas Armadas.
Concordancias:
Constitución Política arts. 2 inc. 12.
Artículo 358o.- El derecho
de reunión se ejercita de manera pacífica y sin armas conforme a las siguientes normas:
a) En locales cerrados, sin
aviso alguno a la autoridad.
b) En lugares de uso
público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación a la
autoridad política respectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de
la reunión o del desfile, en su caso, para el mantenimiento de las garantías inherentes
al orden público.
Las reuniones en lugares de
uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares
o de policía ni frente a locales de agrupaciones políticas distintas de los
manifestantes.
Concordancias:
Constitución Política arts. 2 inc. 12); Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 190.
Manifestación en
lugares públicos
Artículo 359o.- Está
prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de
una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de
distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece
la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.
Artículo 360o.- En defensa
del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción
de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de
presentado el recurso, bajo responsabilidad.
Concordancia: Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, Ley 23506 art. 12.
Prohibiciones al
Candidato que postule a una reelección
Artículo 361o.- A partir
de los 90 (noventa) días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerce la
Presidencia de la República y que en virtud del Artículo 112o de la Constitución
postula a la reelección, queda impedido de:
a) Hacer proselitismo
político en la inauguración e inspección de obras públicas;
b) Repartir a personas o
entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones
de terceros al Gobierno de la República;
c) Referirse directa o
indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones,
discursos o presentaciones públicas.
Sólo puede hacer
proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad
pública. En tales casos procede de la siguiente manera:
a) Cuando utilice bienes o
servicios de propiedad del Estado abona todos los gastos inherentes al desplazamiento y
alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional
de Elecciones; y,
b) En el caso de repartir
bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos
propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación
política que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta
Ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos
que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.
Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la primera parte del presente artículo.
Artículo 362o.- El Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la
norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer
incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de
Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación
independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la
infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de
persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado
Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o
lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la
gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas
tributarias.
Para la procedencia de las
sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba
que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.
TITULO XIV
DE LA NULIDAD DE LAS
ELECCIONES
CAPITULO I
De la Nulidad Parcial
Nulidad de la votación
realizada en las Mesas de Sufragio
Artículo 363o.- Los
Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las
Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de
Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de
las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales
hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de
sufragio;
b) Cuando haya mediado
fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de
una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de
la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el
objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que
la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o
rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar
el resultado de la elección.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 36 inc. j); Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.
153 inc. g).
Nulidad de las
elecciones realizadas en Jurados Electorales Especiales
Artículo 364o.- El Jurado
Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier
distrito o en toda provincia cuando los votos nulo o en blanco, sumados o separadamente,
superen los dos tercios del número de votos válidos.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 5 inc. k).
CAPITULO 2
De la Nulidad Total
Artículo 365o.- El Jurado
Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:
1. Cuando los votos nulos o
en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos;
2. Si se anulan los
procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio
de la votación nacional válida
Concordancias:
Constitución Política art. 184.
Artículo 366o.- La
resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el
Diario Oficial El Peruano.
Recursos de nulidad
Artículo 367o.- Los
recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los
partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al
Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente
al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que
origine el recurso.
Artículo 368o.- En caso de
anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa)
días.
TITULO XV
DEL PRESUPUESTO ELECTORAL
CAPITULO I
De la Elaboración del
Presupuesto Electoral
Estructura del Presupuesto
del Sistema Electoral
Artículo 369o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este
Organo Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la
titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil es ejercida por su Jefe.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 28 inc. c); Ley 26533 art. 15 incs. a), b) y c).
Presentación del
proyecto de presupuesto del Sistema Electoral
Artículo 370o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de
presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos
presupuestales de cada Organo Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el
Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80o y 178o de la Constitución
Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas
de su competencia.
Concordancias:
Constitución Política arts. 80 y 178; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 25.
Artículo 371o.- El
presupuesto ordinario de cada Organo Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un
programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Organos.
El presupuesto de cada
Organo Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con
calendario fijo, según la Constitución del Perú. En los presupuestos, cada proceso
electoral debe estar claramente diferenciado.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 39; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 29 y 30; Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 25.
CAPITULO 2
De la Ejecución del
Presupuesto Electoral
Artículo 372o.-
Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las
coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del
Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de
pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley.
Plazo para presentación
de presupuestos
Artículo 373o.- Convocado
un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema
Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los
presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la
convocatoria.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 41; Ley 26533 art. 10.
Artículo 374o.- Para la
ejecución de las adquisiciones se pueden firmar convenios adecuados de supervisión de
las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios.
Artículo 375o.- Los
egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales, son publicados dentro de
los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones.
Obligación de efectuar
auditoría financiera
Artículo 376o.- En un
plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una
auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de
auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a la Contraloría y
al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General del Congreso de la República.
Concordancias: Ley
26533 art. 12.
Artículo 377o.- Una vez
concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo
del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima
autoridad de cada uno de ellos.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 32; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 42; Ley 26533
art. 13.
CAPITULO
3
De los Recursos Propios
Artículo 378o.-
Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones:
a) Las tasas
correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismos
electoral;
b) El 50% de las multas
impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de
Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla;
c) El 15% de lo recaudado
por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio;
d) El 50% de lo recaudado
por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 94o de esta Ley; y,
e) El 5% de todo lo
recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 380o de la
presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 38; Ley 26533 arts 14 incs. a) b) y c).
Artículo 379o.-
Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
a) El 45% de lo recaudado
por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.
b) El 50% de las multas
impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de
Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla.
c) El 50% de lo recaudado
por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 94o de esta Ley.
d) El 5% de lo recaudado
por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo
siguiente.
e) Los ingresos por
servicios a terceros en aspectos electorales.
f) Otros que genere en el
ámbito de su competencia.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 28 inc. c); Ley 26533 art. 15 incs. a), b) y c).
Artículo 380o.-
Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
a) El 90% de los derechos,
tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia.
b) El 40% de lo recaudado
por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 arts. 24 inc. a); Ley 26533 art. 16 incs. a) y b).
Artículo 381o.- Las
autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo
responsabilidad, excepto por mandato de la Ley.
TITULO XV
DEL PRESUPUESTO ELECTORAL
CAPITULO I
De la Elaboración del
Presupuesto Electoral
Estructura del Presupuesto
del Sistema Electoral
Artículo 369o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este
Organo Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la
titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil es ejercida por su Jefe.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 28 inc. c); Ley 26533 art. 15 incs. a), b) y c).
Presentación del
proyecto de presupuesto del Sistema Electoral
Artículo 370o.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de
presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos
presupuestales de cada Organo Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el
Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80o y 178o de la Constitución
Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas
de su competencia.
Concordancias:
Constitución Política arts. 80 y 178; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 25.
Artículo 371o.- El
presupuesto ordinario de cada Organo Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un
programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Organos.
El presupuesto de cada
Organo Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con
calendario fijo, según la Constitución del Perú. En los presupuestos, cada proceso
electoral debe estar claramente diferenciado.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 39; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 29 y 30; Ley
Orgánica del RNIEC, Ley 26497 art. 25.
CAPITULO
2
De la Ejecución del
Presupuesto Electoral
Artículo 372o.-
Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las
coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del
Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de
pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley.
Plazo para presentación
de presupuestos
Artículo 373o.- Convocado
un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema
Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los
presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la
convocatoria.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 41; Ley 26533 art. 10.
Artículo 374o.- Para la
ejecución de las adquisiciones se pueden firmar convenios adecuados de supervisión de
las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios.
Artículo 375o.- Los
egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales, son publicados dentro de
los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones.
Obligación de efectuar
auditoría financiera
Artículo 376o.- En un
plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una
auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de
auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a la Contraloría y
al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General del Congreso de la República.
Concordancias: Ley
26533 art. 12.
Artículo 377o.- Una vez
concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo
del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima
autoridad de cada uno de ellos.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 32; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 42; Ley 26533
art. 13.
CAPITULO 3
De los Recursos Propios
Artículo 378o.-
Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones:
a) Las tasas
correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismos
electoral;
b) El 50% de las multas
impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de
Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla;
c) El 15% de lo recaudado
por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio;
d) El 50% de lo recaudado
por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 94o de esta Ley; y,
e) El 5% de todo lo
recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 380o de la
presente Ley.
Concordancias: Ley
Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 38; Ley 26533 arts 14 incs. a) b) y c).
Artículo 379o.-
Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
a) El 45% de lo recaudado
por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.
b) El 50% de las multas
impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de
Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla.
c) El 50% de lo recaudado
por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 94o de esta Ley.
d) El 5% de lo recaudado
por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo
siguiente.
e) Los ingresos por
servicios a terceros en aspectos electorales.
f) Otros que genere en el
ámbito de su competencia.
Concordancias: Ley
Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 28 inc. c); Ley 26533 art. 15 incs. a), b) y c).
Artículo 380o.-
Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
a) El 90% de los derechos,
tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia.
b) El 40% de lo recaudado
por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica del RENIEC, Ley 26497 arts. 24 inc. a); Ley 26533 art. 16 incs. a) y b).
Artículo 381o.- Las
autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo
responsabilidad, excepto por mandato de la Ley.
TITULO XVI
DE LOS DELITOS, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
CAPITULO I
Contra el derecho de
sufragio
Artículo 382o.- Son
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año:
a) Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en situación de disponibilidad o retiro que,
vistiendo uniforme, participen en manifestaciones u otros actos de carácter político.
(*)
(*) Nuevo texto según art.
1 de la Ley 27163 de 05.08.99
b) Aquél que trate de
conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya
el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos.
c) Aquél que porte armas
de cualquier clase durante la realización de los actos electorales oficiales, aunque
tenga licencia, sin perjuicio del decomiso del arma y de la cancelación de la licencia.
Artículo 383o.- Es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años:
a) Aquél que integra un
Jurado Electoral estando impedido de hacerlo, o suplanta a quien le corresponde
integrarlo, o utiliza su nombre para efectuar despachos o comunicaciones.
b) Aquél que instiga a
otro suplantar a un miembro de un Jurado Electoral, o lo obliga a ello mediante violencia
o soborno.
c) El miembro de una Mesa
de Sufragio que recibe el voto de persona o incluida en la lista de electores de la mesa o
rechaza sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista.
d) Los empleados de Correos
y en general toda persona que detenga o demore por cualquier medio, los servicios de
correos, telégrafos o mensajeros que transporten o conduzcan ánforas, elementos o
comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral.
e) Toda persona que viole
los sellos, precintos, envolturas o cerraduras de las ánforas utilizadas para el acto
electoral, o quien viole las comunicaciones oficiales expedidas por los órganos del
Sistema Electoral o la que, suplantando a estos, remita comunicaciones, o sustituya votos
que hayan sido impugnados. Si el culpable es funcionario o empleado público, además de
la pena indicada sufrirá pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la
condena de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código
Penal.
Concordancias:
Código Penal art.45.
Artículo 384o.- Son
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años:
a) Los Presidentes de las
Mesas de Sufragio que no cumplan con remitir las ánforas o las Actas electorales. Además
sufren pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los
incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código Penal.
Las mismas penas sufren los
participantes en el antes indicado delito.
b) Aquél que mediante
violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable
forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.
c) Aquél que
injustificadamente despoja a una persona de su Documento Nacional de Identificación o lo
retiene con el propósito de impedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque
es funcionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, la pena es de prisión
no menor de un año ni mayor de cuatro, con pena accesoria de inhabilitación por igual
tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del
Código Penal.
d) Aquél que impida o
perturbe una reunión en recinto privado o la que se realice en lugar de uso público,
convocada con fines electorales es conforme al Artículo 354o del Código Penal.
Si el culpable fuese
funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufre pena accesoria de
inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2),
3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código Penal.
Artículo 385o.- Son
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis y pena
no mayor de treinta días de multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por
igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), y 4) del
Artículo 36o del Código Penal:
a) Las autoridades
políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos
que, abusando de sus cargos, obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un
partido político o para la presentación de una candidatura, o en favor o en contra de
determinado partido, lista o candidato, o los que realicen algún acto que favorezca o
perjudique a determinado partido o candidato.
b) Las personas aludidas en
el inciso a) de este artículo que, respecto a sus subalternos o particulares, les
impongan descuentos o multas u ordenen cambios de colocación o traslados de dichos
subalternos o particulares dependientes, con el objeto de favorecerse o perjudicar los
resultados en favor o en contra de un determinado candidato.
Concordancias:
Código Penal art.36 incs. 1) 2) 3) y 4).
Artículo 386o.- Es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años
aquél que vota con Documento Nacional de Identificación ajeno o sin tener derecho de
sufragio.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 266.
Artículo 387o.- Es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años, ni mayor de cinco
aquél que impida, por cualquier medio, que un ciudadano pueda ser designado para integrar
un Jurado Electoral Especial.
Artículo 388o.- Es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años
aquél que instala o hace funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de
propaganda, o que organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentro de
zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta
Ley.
Si el culpable es una
autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena
accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los
incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código Penal.
Artículo 389o.- Es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga
propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está
suspendida; o aquél que atenta contra la ley, las buenas costumbre, o agravia en su honor
a un candidato o a un partido.
Artículo 390o.- Son
reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no
menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de
multa más pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que el de la condena, de
conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código Penal:
a) Aquellos que hagan
funcionar establecimiento destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o
quienes organizan espectáculos o reuniones prohibidos durante los períodos señalados en
el Artículo 190o de la presente Ley.
b) Aquel que destruya, en
todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido;
además sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del
condenado, multiplicado por treinta días de multa, de conformidad con los Artículos 41o
al 44o del Código Penal. Las mismas penas se imponen a los instigadores.
c) Los registradores
públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exijan la
presentación del Documento Nacional de Identificación con la constancia de sufragio en
las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgada por el Jurado Nacional
de Elecciones, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos que requieran tal
presentación sin hacerla.
Artículo 391o.- Sufre la
pena de multa cuyo importe no es menor del veinticinco por ciento del ingreso mínimo
vital, con una duración de sesenta días, multa de conformidad con los Artículos 41o al
44o del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación, prevista en los incisos 1),
2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o del Código Penal por el tiempo de la pena principal, el
ciudadano que injustificadamente se abstenga de integrar un Jurado Electoral.
Artículo 392o.- Sufre pena
de multa cuyo importe no es menor del cincuenta por ciento del ingreso mínimo vital, con
una duración de quince días, de conformidad con los Artículos 41o al 44o del Código
Penal, el ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio no
concurra a su instalación.
Artículo 393o.- Los
artículos anteriores de este Título rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículo 354o al 360o del Código Penal.
TITULO
XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera Disposición
Transitoria
Mientras no se implemente
el Número Unico de Identificación y el Documento Nacional de Identidad, en cada distrito
político de la República hay tantas Mesas de Sufragio como Libros de Inscripción
Electoral les corresponda. Debe tener cada Mesa la misma numeración del Libro de
Inscripción respectivo.
Segunda Disposición
Transitoria
El Jurado Nacional de
Elecciones expide las normas reglamentarias que requiera el trámite de los recursos
indicados en los Artículos 34o y 35o de la presente Ley.
Primera Disposición
Final
Deróganse o déjanse en
suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a
la presente Ley.
Segunda Disposición
Final
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil es un registro de carácter público.
Tercera Disposición
Final
La presente Ley entra en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República.
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgado
oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto
por el Artículo 108o de la Constitución Política del Perú, mando se comunique a la
Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República.
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República.
Lima, 29 de setiembre de
1997.
Cúmplase, comuníquese,
regístrese, publíquese y archívese.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros.
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