LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (LEY 26497)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los Artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú. El registro es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.

Concordancias: Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.

Artículo 2º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

Concordancias: Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.

Artículo 3º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177º de la Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.

Concordancias: Constitución art. 177; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 1; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 3; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26847 art. 3.

Artículo 4º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales en diversas áreas del territorio nacional.

Artículo 5º.- La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 6º.- Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar, y controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.

Concordancias: Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.

Artículo 7º.- Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

  1. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;
  2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;
  3. Emitir las constancias de inscripción correspondientes;
  4. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
  5. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
  6. Mantener el Registro de Identificación de las personas;
  7. Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados;
  8. Promover la formación de personal calificado que requiera la institución;
  9. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú;
  10. Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derecho inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;
  11. Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción;
  12. Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas;
  13. Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso de su infraestructura material y humana;
  14. Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.

Concordancias: Constitución arts. 178, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42, 196, 201, 228; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts. 1, 5 inc. d); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts 5 inc. j), 5 inc. k).

Artículo 8º.- Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

  1. Municipalidades provinciales y distritales;.
  2. Municipios de centro poblado menor;
  3. Instituto Nacional de Bienestar Familiar;
  4. Consulados del Perú
  5. Comunidades campesinas y nativas reconocidas;
  6. Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación del nacimiento o defunciones;
  7. Agencias municipales autorizadas;
  8. Poder Judicial;
  9. Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario.

TITULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 9º.- La estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la siguiente:

a. Alta Dirección

- Jefatura Nacional

- Consejo Consultivo

- Gerencia General

b. Organos de Línea

- Oficina central

- Oficinas registrales

c. Organos de Asesoramiento

- Gerencia de Informática, estadística y planificación

- Gerencia de Asesoría Jurídica

d. Organos de Apoyo

- Gerencia de Administración

- Gerencia de Presupuesto

e. Organos de Control

- Oficina General de Control Interno

Artículo 10º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al Artículo 183º de la Constitución Política del Perú.

El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.

Artículo 11º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral.

Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueren necesario.

Concordancias: Constitución Política art. 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 369; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 art. 33.

Artículo 12º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que, a su juicio constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.

Artículo 13º.- Son causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a). Renuncia

b). Muerte

c). Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses; e

d). Impedimento sobreviniente.

Las causales de vacancia antes señaladas se aplican a los demás miembros de la Dirección Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 14º.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los incisos a) y b), del artículo anterior, declarará la vacancia dentro de los cinco (5) días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro del término de treinta (30) días.

La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la remoción o vacancia.

Artículo 15º.- El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está compuesto por tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno por el Ministerio de Interior, por un período renovable por igual duración de dos (2) años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé para el Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil.

Artículo 16º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 17º.- La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas registrales se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país.

Artículo 18º.- Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas y la asignación del código único de identificación.

Artículo 19º.- La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento de datos. Igualmente, formula los planes y programas de la institución e informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.

Artículo 20º.- La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y Estado Civil.

Artículo 21º.- La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 22º.- La Gerencia de Presupuestos se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuestos y racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la racionalización de la organización.

Artículo 23º.- La Oficina General de Control Interno, estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

TITULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 24º.- Los recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están constituidos por:

  1. Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro.
  2. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral.
  3. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 380; Ley 26533 art. incs. a) y b).

Artículo 25º.- El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.

La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de Programa Presupuestal.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 371; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 39; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 29,30.

TITULO V

Documento Nacional de Identidad (DNI)

Artículo 26º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

Artículo 27º.- El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales

Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.

Artículo 28º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.

Artículo 29º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado, En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI).

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 241.

Artículo 30º.- Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 224.

Artículo 31º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruano nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Unico de Identificación el mismo que se mantendrá invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 203, 224. .

Artículo 32º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de éste, además de los siguientes datos:

  1. La denominación de Documento Nacional de Identidad ó "D.N.I".
  2. El código único de identificación que se le ha asignado a la persona;
  3. Los nombres y apellido del titular;
  4. El sexo del titular;
  5. El lugar y fecha de nacimiento del titular
  6. El estado civil del titular;
  7. La firma del titular;
  8. La firma del funcionario autorizado;
  9. La fecha de emisión del documento; y,
  10. La fecha de caducidad del documento.
  11. La declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.(*)

(*) Inciso adicionado por Art. 1° de la Ley 26745 de 13.01.97

Artículo 33º.- En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.

En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

Artículo 34º.- Excepcionalmente se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibiliten su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanente de firmar.

Artículo 35º.- El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo de trámite o autorización.

Artículo 36º.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.

Artículo 37º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis (6) años, en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso el registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.(*)

(*) Párrafo sustituido por Art. 2° de la Ley 26745 de 13.01.97

El Documento Nacional de Identidad (DNI) a que se refiere el Artículo 33º de la presente ley, deberá ser renovado cada tres (3) años hasta que la persona alcance los seis (6) años de edad. Posteriormente, el documento se renovará según el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 38º.- Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 39º.- Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.

TITULO VI

De las Inscripciones en el Registro

Artículo 40º.- El Registro de Estado Civil es público.

Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.

Artículo 41º.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y estado civil de las personas, con arreglo a ley.

Artículo 42º.- La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita.

Artículo 43º.- La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.

Artículo 44º.- Se inscriben en el Registro de Estado Civil:

  1. Los nacimientos;
  2. Los matrimonios;
  3. Las defunciones;
  4. Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas;
  5. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas;
  6. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad;
  7. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador.
  8. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles;
  9. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;
  10. El acuerdo de separación de patrimonio y sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación;
  11. Las declaraciones de quiebra;
  12. Las sentencia de filiación;
  13. Los cambios o adiciones de nombre;
  14. El reconocimiento de hijos;
  15. Las adopciones;
  16. Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;
  17. Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.

Artículo 45º.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.

Artículo 46º.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.

Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 47º.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas.

  1. Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor.
  2. El solicitante deberá acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;
  3. La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
  4. A la solicitud deberá acompañarse certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos; partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del registrador.

Artículo 48º.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoria del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.

Artículo 49º.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47º de la presente ley, en lo que fuere aplicable.

Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47º de la presente ley.

Artículo 51º.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47º podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponde.

Artículo 52º.- Las inscripciones reguladas en los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º de la presente ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiaciones, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.

Artículo 53º.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.

Artículo 54º.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.

Artículo 55º.- Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.

Artículo 56º.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos uy aquellos sujetos a resolución judicial.

Artículo 57º.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla.

Concordancias: Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 204.

Artículo 58º.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria.- En un plazo no mayor de treintiséis (36) meses computados a partir de la vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e integración pertinente.

Segunda Disposición Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

Tercera Disposición Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil.

Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad, así como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, capacitará al personal asignado y proporcionará el equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de contrapresentación, la asignación de recursos a los municipios.

Cuarta Disposición Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley.

Quinta Disposición Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su jurisdicción, las acciones pertinente para propiciar y fiscalizar con una periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código Unico de identificación a las personas.

Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrará obligadas a gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25º de la presente ley.

Tercera Disposición Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al Documento Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (06) años de publicada la presente ley.

Cuarta Disposición Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Dicho proceso culminará con la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley a partir de una terna presentada por el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final.- Los registro especializados de la oficinas de Registro Civil a los que se refiere la Ley 26242, continuarán con la reinscripción de los nacimientos, matrimonio y defunciones en las localidades donde los libros de actas originales hubieran desaparecidos, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en cada una de las localidades respectivas.

Segunda Disposición Final.- Modifícase el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, en los siguientes términos.

"Artículo 7º.- El Ministerio de Justicia cuenta con la siguiente estructura:

Alta Dirección

- Ministro - Despacho Ministerial

- Viceministro - Despacho Viceministerial

- Secretario General - Secretaría General

- Asesoría Técnica

Organo Consultivo

- Comisión Consultiva

Organo de Control

- Inspectoría Interna

Organo de Defensa Judicial

- Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.

Organos de Asesoramiento

- Oficina General de Economía y Desarrollo

- Oficina General de Asesoría Jurídica

Organos de Apoyo

- Oficina General de Administración

- Oficina General de Informática

Organos de Línea

- Dirección Nacional de Justicia

- Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos

Consejos y Comisiones

- Consejo de Defensa Judicial del Estado

- Consejo de Notariado

- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

- Consejo Nacional de Derechos Humanos

- Consejo de la Orden del Servicio Civil

- Comisión Permanente de Calificación de Indultos

Tercera Disposición Final.- Modifícase los Artículos 6º y 7º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos:

"Artículo 6º.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD. El niño y el adolescente tiene derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.

De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

El estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Para los efectos del derecho al nombre se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.

Artículo 7º.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmastoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento".

Cuarta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Final.- Las demás funciones composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el registro son delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones que será aprobado mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Sexta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.

Séptima Disposición Final.- Derógase los Decretos Leyes Nºs. 19987 y 26127, los Artículos 78º, 79º, 80º y 81º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, los Artículos 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, 2030º, 2031º, 2032º, 2033º, 2034º y 2035º del Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, la Ley 25025, el Decreto Supremo Nº 008-90-JUS, el Decreto Supremo Nº 043-93-JUS y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Octava Disposición Final.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Los recursos presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Electoral, serán dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de Elecciones en la Ley Nº 26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la Ley 26199 Marco del Proceso Presupuestal.

Novena Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

LEY ORGÁNICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

TITULO I Disposiciones Generales

TITULO II De las Funciones

TITULO III Estructura Orgánica

Capítulo I De los Organos Permanentes

Capítulo II De los Organos Temporales

TITULO IV Régimen Económico

DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (LEY N° 26486)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc.1), 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 196

Artículo 2°.- Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales.

El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 3°.- El Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral Peruano de conformidad con lo establecido por el Artículo 177° de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.

Concordancias: Constitución Política art. 177; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.1

Artículo 4°.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 5°.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a. Administrar justicia, en instancia final en materia electoral

Concordancias: Constitución Política art. 142: 181

b. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

Concordancias: Constitución Política art. 178. inc. 1) ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 33

d. Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc.1), 183 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 196

e Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 87

f. .Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;

Concordancias: Ley 26954, art. 2°

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc. 5; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316

h. Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc.5, 203 inc. 5; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316

i. Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc. 5) ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316, 321,322

j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc.5 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 319, 325

k. Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el Artículo 184° de la Constitución Política del Perú y las leyes;

l.. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;

Concordancias: Constitución Política art. 118 inc. 10 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 319, 325

m. Resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales;

n. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de las organizaciones políticas;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 133

o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;

Concordancias: Ley 26954, art. 2°

p. Absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales;

q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley;

r. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos presupuestos;

s. Dividir, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a fin de agilizar las labores del proceso electoral;

t. Resolver, en última instancia, las tachas formulada contra la inscripción de candidatos u opciones;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 120; Ley 26954, art. 2°

u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;

v. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

Concordancias: Constitución Política art. 178 inc. 1), 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 201

w. Diseñar y ejecutar programas de capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes del Sistema Electoral;

x. Desarrollar programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. esta función no será ejercida durante los procesos electorales;

y. Designar o cesar al Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones;

z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 250

Artículo 6°.- Las contiendas que se promuevan respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán resueltas por el Tribunal Constitucional conforme a la ley pertinente.

Concordancias: Constitución Política art. 202 num. 3); Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 26435 art. 46.

Artículo 7°.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes en materia electoral.

TITULO III

ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 8°.- La estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente:

a:) Organos Permanentes:

Alta Dirección:

Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Secretaria General

Organo de Control:

Oficina de Control Interno y Auditoría

Organos de Asesoramiento y de Apoyo

b.) Organos Temporales:

Jurados Electorales Especiales

CAPITULO I

De los Organos Permanentes

Artículo 9°.- El Pleno es la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al Artículo 179° de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional.

Artículo 10°.- Los Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos:

  1. Uno, mediante votación secreta por la Corte Suprema de la República, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;
  2. Uno, en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;
  3. Uno, en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros;
  4. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos;
  5. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos

Artículo 11°.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones serán elegidos por las instituciones mencionadas en el Artículo 10° de la presente ley, mediante voto secreto, directo y universal de sus miembros y por mayoría simple.

En la misma oportunidad, dichas instituciones elegirán a dos miembros suplentes quienes reemplazarán, sucesivamente al miembro titular en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, mientras dure ésta, o impedimento sobreviviente.

Artículo 12°.- Se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:

  1. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad;
  2. Los candidatos a cargos de elección popular
  3. Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su ostulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años.
  4. Los miembros de la fuerza armada y policía nacional que se hallen en servicios activo.

Concordancias: Constitución Política art. 180: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.47

Artículo 13°.- Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para estos.

Artículo 14°.- El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Artículo 15°.- El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

Concordancias: Constitución Política art. 91 inc. 2)

Artículo 16°.- El cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.47

Artículo 17°.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un periodo de (4) cuatro años, pudiendo ser reelegidos, de inmediato, para un período adicional. Transcurrido otro periodo, pueden volver a ser elegidos miembros del Pleno, sujetos a las mismas condiciones.

Artículo 18°.- Son causales de vacancia de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:

a. Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 16° de la presente ley.

b. Muerte.

c. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada.

d. Impedimento sobreviniente.

En los casos previstos en los incisos a) y b) corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones declarar la vacancia, dentro de los cinco (5) días de producida. En los casos restantes, la declaración de vacancia corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término de treinta (30) días.

Cuando las causales previstas en este artículo se produzcan durante procesos electorales, del referéndum u de otras consultas populares, se cubrirá provisionalmente el cargo en el término no mayor de tres (3) días, en la forma sucesiva y con el apercibimiento previsto en los Artículos 11° y 19° de la presente Ley

Artículo 19°.- El primer miembro suplente deberá asumir el cargo e integrarse al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inmediatamente de declarada la vacancia del cargo del titular conforme al artículo 18° de esta Ley.

En todo caso, la incorporación del primer suplente al Pleno deberá producirse dentro de los cinco (5) días calendario de declarada la vacancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de su elección. Igual regla se aplica para el caso del segundo miembro suplente.

Artículo 20°.- En caso de que el segundo miembro suplente no se incorporase o tenga algún impedimento para hacerlo, debidamente fundamentado, las instituciones correspondientes deberán convocar a votación para designar a un nuevo miembro titular y dos miembros suplentes ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. La designación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo del que gozaba el segundo miembro suplente para asumir el cargo.

Artículo 21°.- Cada dos (2) años se procederá a renovar alternadamente a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 22°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es presidido por e! miembro elegido por la Corte Suprema y tienen las siguientes funciones:

  1. Representar al Jurado Nacional de Elecciones en todos sus actos.
  2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos.
  3. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
  4. Ejecutar el presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones.
  5. Ejercer en forma colegiada con los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Estado Civil e Identificación, la titularidad del Pliego Presupuestal del Sistema Electoral.
  6. Coordinar con los Jefes de los otros organismos del Sistema Electoral.

Artículo 23°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

Concordancias: Constitución Política art. 181; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.36 : Ley 26533 arts. 1 y 4.

Artículo 24°.- El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 47; Ley 26954 art. 2°

Artículo 25°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podrá deliberar en secreto, pero emitirá sus decisiones en forma pública. A las sesiones del Pleno sólo pueden asistir los miembros titulares y, en su caso, los miembros suplentes que los reemplacen, excepto lo dispuesto en el presente artículo y en el Artículo 27° de la presente ley.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional e Identificación y Estado Civil, pueden concurrir a las sesiones del Pleno y participar en sus debates con las mismas prerrogativas de los miembros del Pleno, salvo la de votar. Concurren también cuando son invitados para informar.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 47, 75

Artículo 26°.- Los trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo los calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores.

Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 12° de la presente ley.

Artículo 27°.- El Jurado Nacional de Elecciones contará con un Secretario General quien deberá ser abogado. En el ejercicio de sus funciones coadyuva en la labores jurisdiccionales del Jurado, actúa como fedatario de los acuerdos adoptados y tiene a su cargo la agenda del Pleno del Jurado.

El Secretario General concurre a las sesiones de deliberación, pero carece del derecho a voto.

Artículo 28°.- La Oficina de Control Interno y Auditoria estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 29°.- El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Interna, determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar.

Artículo 30°.- El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el Jurado Nacional de Elecciones, son delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones.

CAPITULO II

De los Organos Temporales

Artículo 31°.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 44, 304

Artículo 32°.- Convocado un proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones deberá definir las circunscripciones sobre las cuales se convocarán Jurados Electorales Especiales y sus respectivas sedes, así como notificar a las instituciones indicadas en el articulo siguiente a fin de que designen a sus representantes. Las circunscripciones electorales y sus respectivas sedes podrán ser modificadas por razones técnicas, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.13

Artículo 33°.- Los Jurados Electorales Especiales estarán conformados por:

  1. Un (1) miembro nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se realiza el proceso electoral, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El miembro de la Corte Superior preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior deberá en el mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente.
  2. Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio Público elegidos de acuerdo con las normaselectorales correspondientes. En el mismo acto se designan por sorteo, igualmente, dos miembros suplentes.

En los casos donde no existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:

1 ) En los casos donde existan sólo dos Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados

2) En las provincias donde exista un Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el Registrador.

3) En las provincias donde no existan Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de Paz Letrado y el Registrador.

4) En las provincias donde sólo exista un Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.

En las provincias donde no existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.

Los ciudadanos propuestos deberán reunir los siguientes requisitos: Residir en la capital de la provincia, estar inscrito en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de instrucción.

Las Listas de los ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano para la Provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad.

Las tachas se formularán en el plazo de tres días a partir de la publicación de las listas, y serán resueltas por la Comisión o el Registrador en su caso, en el término de tres días. Sólo se admitirán tachas sustentadas con prueba documental.

El sorteo determinaría la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes (*).

(*) Según texto del art. 45 de la Ley Orgánica de Elecciones Ley 26859.

Artículo 34°.- El cargo de miembro de Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial asumirá el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En casos de muerte o impedimento del miembro titular, asumirá el cargo el primer miembro suplente y así sucesivamente.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.46

Artículo 35°.- A efecto de la normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales, se aplicarán las mismas reglas que rigen para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En el caso de no existir magistrados jubilados o en actividad se nombrará excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia sede del Jurado Electoral Especial o en su defecto, un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.(*)

(*) Nuevo texto según Artículo Unico de la Ley N° 26524)

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.47

Artículo 36°.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

a. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas,

b. Expedir las credenciales de los personeros de las agrupaciones que participen en los procesos electorales del referéndum u otras consultas populares;

c. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 255 , 317

d. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

e Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral;

f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

g. Proclamar los resultados del referéndum o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito;

h. Proclamar a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral;

i. Expedir las credenciales correspondientes a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral ante su jurisdicción;

j Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley;

k. Resolver las tachas formuladas contra los ciudadanos sorteados para conformar las mesas de sufragio;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 60, 364

l. Efectuar las consultas de carácter genérico no referidas a casos específicos, ante el Jurado Nacional de Elecciones sobre la aplicación de las normas electorales, en caso de ser necesario;

m. Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones las infracciones o delitos cometidos por las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos, en aplicación de las normas electorales;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 254, 307, 312, 346

n. Resolver las impugnaciones que hubiesen sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 268, 280, 282, 285, 304, 311. 312; Ley 26954, art. 2°

o. Remitir al Jurado Nacional de Elecciones los resultados electorales obtenidos

p. Administrar los fondos que se le asignen;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 334, 335

q. Designar a su personal administrativo para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto;

r. Presentar, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad de sus miembros;

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 334, 335

s. Aprobar o rechazar las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos, organizaciones políticas u opciones y conceder los recursos de apelación, revisión o queja que interponga contra sus resoluciones, elevando los actuados al Jurado Nacional de Elecciones

t. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia.

Articulo 37°.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantendrán vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 arts 37 art.48

TITULO IV

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 38°.- Los recursos del Jurado Nacional de Elecciones están constituidos por:

a. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República;

b. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional;

Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes.

Artículo 39°.- El presupuesto ordinario del Jurado Nacional de Elecciones es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral.

El presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el Presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 371 , 378

Artículo 40°.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas solicitadas para cada organismo. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80° y 178° de la Constitución Política del Perú.

Aprobado el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral, el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia directa de los montos correspondientes a cada uno de los organismos que lo integran.

La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación v Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal.

Concordancias: Constitución Política art. 80, 178; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 370

Artículo 41º.- Convocado un Proceso Electoral Especial, los organismos del Sistema Electoral deberán remitir al Jurado Nacional de Elecciones, el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el poder ejecutivo dentro del plazo de siete días calendario de efectuada la convocatoria.

El presupuesto Especial estará dedicado especialmente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes.

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 371

Artículo 42º.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral deberán ser restituidos al tesoro público, bajo responsabilidad de cada uno de ellos

Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 377

Artículo 43º.- Salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 34 de la presente Ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores sean estos permanentes o temporales serán establecidas por el pleno del jurado Nacional de Elecciones de acuerdo a la normatividad vigente.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA

La renovación alternada de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones a que se refieren el artículo 21 de la presente ley y la Novena Disposición Final de la Constitución Política del Perú, se iniciará a los dos (2) años de transcurrida la instalación formal del actual Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la renovación se iniciará con los miembros elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas. Transcurridos dos (2) años de la primera renovación, se procederá a una segunda con los miembros nombrados por la Corte Suprema y Junta de Fiscales Supremos y Junta de Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas.

Las posteriores renovaciones alternadas se sujetarán al mismo orden señalado precedentemente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria .- Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de la presente Ley no se aplican y por tanto no pueden significar impedimento sobreviniente respecto de los actuales miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Segunda Disposición Transitoria .- En tanto entre en funciones el Tribunal Constitucional, las contiendas de competencia a que se refiere el artículo 6° de la presente ley serán resueltas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema.

Tercera Disposición Transitoria .- El Jurado Nacional de Elecciones se adecuará a lo dispuesto en la Constitución y la presente Ley teniendo como base la estructura, personal y acervo documentario que a la dación de la presente ley están referidos a la Presidencia, la Secretaría General, la Oficina de Asuntos Electorales, la Oficina de Administración Documentaría, la Oficina Técnica de Planificación y Presupuesto, la Oficina General de Planificación, la Oficina General de Presupuesto, la Oficina General de Racionalización y la Oficina General de Asesoría Jurídica.

Cuarta Disposición Transitoría .- Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley.

El Jurado Nacional de Elecciones podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en :

  1. Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas :

a. Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del decreto Ley N° 20530;

Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5) años;

Ocho (8) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de cinco (5) año y hasta diez (10) años;

Diez (10) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) año y hasta quince (15) años;

Doce (12) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de quince (15) años;

  1. Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530,

Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales .

Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley N° 20530

El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario.

Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias al Jurado Nacional de Elecciones, el mismo que se reservará el derecho de denegarlas.

Los trabajadores que se retiren voluntariamente gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la Administración Pública, bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen legal en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de su cese.

  1. El Jurado Nacional de Elecciones ejecutará un programa de calificación, capacitación, evaluación y selección , que estará sujeto a las siguientes normas:

Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jurado Nacional de Elecciones ejecutará un programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal .

Concluido este programa, los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y solo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a Ley.

Los trabajadores que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización, quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final. - El Reglamento de Organización y Función es al que se hace referencia en el Articulo 30a de la presente ley, deberá ser aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley.

Segunda Disposición Final.- Deróguese todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Tercera Disposición Final.- La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su