| LEY
ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (LEY 26497)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente
Democrático ha dado la Ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL REGISTRO
NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los
Artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú. El registro es un
organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y
goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y
financiera.
Concordancias:
Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.
Artículo 2º.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener
el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y
actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y
procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.
Concordancias:
Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.
Artículo 3º.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de
Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el sistema electoral
peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177º de la Constitución
Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo
a sus atribuciones.
Concordancias:
Constitución art. 177; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 1; Ley Orgánica del
JNE, Ley 26486 art. 3; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26847 art. 3.
Artículo 4º.- El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la
capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales
en diversas áreas del territorio nacional.
Artículo 5º.- La
inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo
de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que
permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas
naturales, así como la asignación de un código único de identificación.
TITULO II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 6º.- Al Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar, y
controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la
presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.
Concordancias:
Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42.
Artículo 7º.- Son
funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
- Planear, organizar, dirigir, normar y
racionalizar las inscripciones de su competencia;
- Registrar los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así
como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de
inscripción y los demás actos que señale la ley;
- Emitir las constancias de inscripción
correspondientes;
- Preparar y mantener actualizado el padrón
electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
- Proporcionar al Jurado Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para
el cumplimiento de sus funciones;
- Mantener el Registro de Identificación de
las personas;
- Emitir el documento único que acredita la
identidad de las personas, así como sus duplicados;
- Promover la formación de personal
calificado que requiera la institución;
- Colaborar con el ejercicio de las funciones
de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las
personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y
6) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú;
- Velar por el irrestricto respeto del derecho
a la intimidad e identidad de la persona y los demás derecho inherentes a ella derivados
de su inscripción en el registro;
- Garantizar la privacidad de los datos
relativos a las personas que son materia de inscripción;
- Implementar, organizar, mantener y
supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las
personas;
- Brindar, durante los procesos electorales,
la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso
de su infraestructura material y humana;
- Cumplir las demás funciones que se le
encomiende por ley.
Concordancias: Constitución arts. 178,
183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 42, 196, 201, 228; Ley Orgánica del
JNE, Ley 26486 arts. 1, 5 inc. d); Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts 5 inc. j), 5 inc.
k).
Artículo 8º.- Para el
ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:
- Municipalidades provinciales y distritales;.
- Municipios de centro poblado menor;
- Instituto Nacional de Bienestar Familiar;
- Consulados del Perú
- Comunidades campesinas y nativas
reconocidas;
- Centros de salud públicos o privados que
intervienen en el proceso de certificación del nacimiento o defunciones;
- Agencias municipales autorizadas;
- Poder Judicial;
- Cualquier otra dependencia, instancia o
entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 9º.- La
estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la
siguiente:
a. Alta Dirección
- Jefatura Nacional
- Consejo Consultivo
- Gerencia General
b. Organos de Línea
- Oficina central
- Oficinas registrales
c. Organos de Asesoramiento
- Gerencia de Informática, estadística y
planificación
- Gerencia de Asesoría Jurídica
d. Organos de Apoyo
- Gerencia de Administración
- Gerencia de Presupuesto
e. Organos de Control
- Oficina General de Control Interno
Artículo 10º.- El Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo
Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de cuatro
(4) años, conforme al Artículo 183º de la Constitución Política del Perú.
El desempeño del cargo es
incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñen cargos
directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han
desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.
Artículo 11º.- El Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho
organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la
institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la titularidad del
pliego presupuestal del Sistema Electoral.
Se encarga de designar las
oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para efectuar las modificaciones
convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las
dependencias que fueren necesario.
Concordancias: Constitución Política art.
183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 369; Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487
art. 33.
Artículo 12º.- El Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por
acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que,
a su juicio constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más
no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la
desmerezcan en el concepto público.
Artículo 13º.- Son
causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil:
a). Renuncia
b). Muerte
c). Incapacidad física
grave, temporal mayor de doce (12) meses; e
d). Impedimento
sobreviniente.
Las causales de vacancia
antes señaladas se aplican a los demás miembros de la Dirección Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Artículo 14º.-
Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los
incisos a) y b), del artículo anterior, declarará la vacancia dentro de los cinco (5)
días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro
del término de treinta (30) días.
La designación del Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la remoción o vacancia.
Artículo 15º.- El Consejo
Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está compuesto por
tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno
por el Ministerio de Interior, por un período renovable por igual duración de dos (2)
años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé para el Jefe del
Registro de Identificación y Estado Civil.
Artículo 16º.- La
Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
Artículo 17º.- La Oficina
Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas
registrales se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y
administra la base de datos del país.
Artículo 18º.- Las
Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las
encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las
inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina
Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas
y la asignación del código único de identificación.
Artículo 19º.- La
Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y
procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el
procesamiento de datos. Igualmente, formula los planes y programas de la institución e
informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.
Artículo 20º.- La
Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su
competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y
Estado Civil.
Artículo 21º.- La
Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades
administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la
administración de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 22º.- La
Gerencia de Presupuestos se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuestos y
racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la
racionalización de la organización.
Artículo 23º.- La Oficina
General de Control Interno, estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de
los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el
desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad
vigente.
TITULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 24º.- Los
recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están constituidos por:
- Ingresos propios, en especial los que se
recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su
competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro.
- Las asignaciones que se le confiere mediante
la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al
Sistema Electoral.
- Los aportes, asignaciones, legados,
donaciones, transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o
en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras,
incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 380; Ley 26533 art. incs. a) y b).
Artículo 25º.- El
Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el
Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del
pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el
presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.
La titularidad del pliego
presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las atribuciones
y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de Programa
Presupuestal.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 371; Ley Orgánica del JNE, Ley 26486 art. 39;
Ley Orgánica de ONPE, Ley 26487 arts. 29,30.
TITULO V
Documento Nacional de
Identidad (DNI)
Artículo 26º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible.
Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles,
comerciales, administrativos, judiciales y en general, para todos aquellos casos en que,
por mandato legal, deba ser presentado, Constituye también el único título de derecho
al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
Artículo 27º.- El uso del
Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales
Su empleo se encuentra
sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás
normas complementarias.
Artículo 28º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas
que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e
intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su
expedición.
Artículo 29º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que
corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las
últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto,
la correspondiente dispensa de no haber sufragado, En todo caso, queda a salvo el valor
identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI).
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 241.
Artículo 30º.- Para
efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo
modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de
Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 224.
Artículo 31º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruano nacidos dentro o
fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se
nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido
deberá asignar un Código Unico de Identificación el mismo que se mantendrá
invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente
identificatorio de la misma
Concordancias: Ley
Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 203, 224. .
Artículo 32º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del
titular de frente con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del
índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de éste, además de
los siguientes datos:
- La denominación de Documento Nacional de
Identidad ó "D.N.I".
- El código único de identificación que se
le ha asignado a la persona;
- Los nombres y apellido del titular;
- El sexo del titular;
- El lugar y fecha de nacimiento del titular
- El estado civil del titular;
- La firma del titular;
- La firma del funcionario autorizado;
- La fecha de emisión del documento; y,
- La fecha de caducidad del documento.
- La declaración del titular de ceder o no
sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.(*)
(*) Inciso adicionado por
Art. 1° de la Ley 26745 de 13.01.97
Artículo 33º.- En el
primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I) que se emita,
constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación
pelmatoscópica del recién nacido.
En sustitución de la
huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los
tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.
Artículo 34º.-
Excepcionalmente se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)
sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de
carácter permanente en todos sus dedos que imposibiliten su impresión. Igualmente,
podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre
impedida permanente de firmar.
Artículo 35º.- El Código
Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el
Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente
por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los
registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos
acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos
aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo de trámite o autorización.
Artículo 36º.- El
Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de
pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y
características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar
además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
Artículo 37º.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis (6) años, en tanto no
sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil,
cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o
injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su
apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la
fotografía pierda valor identificatorio. En este caso el registro emitirá un nuevo
documento con los cambios que sean necesarios.Vencido el período ordinario de validez, el
Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.(*)
(*) Párrafo sustituido por
Art. 2° de la Ley 26745 de 13.01.97
El Documento Nacional de
Identidad (DNI) a que se refiere el Artículo 33º de la presente ley, deberá ser
renovado cada tres (3) años hasta que la persona alcance los seis (6) años de edad.
Posteriormente, el documento se renovará según el plazo señalado en el primer párrafo
del presente artículo.
Artículo 38º.- Todas las
personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la
verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo
anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento
Nacional de Identidad (DNI).
Artículo 39º.- Los
Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con
posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá
vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.
TITULO VI
De las Inscripciones en el
Registro
Artículo 40º.- El
Registro de Estado Civil es público.
Se inscriben en él los
actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.
Artículo 41º.- El
registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente
involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el
derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y
estado civil de las personas, con arreglo a ley.
Artículo 42º.- La ley y
el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente
gratuita.
Artículo 43º.- La no
inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del
Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de los dispuesto en el
párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se
encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del
registro más próximo, bajo responsabilidad.
Artículo 44º.- Se
inscriben en el Registro de Estado Civil:
- Los nacimientos;
- Los matrimonios;
- Las defunciones;
- Las resoluciones que declaran la incapacidad
y las que limitan la capacidad de las personas;
- Las resoluciones que declaren la
desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las
personas;
- Las sentencias que impongan inhabilitación,
interdicción civil o pérdida de la patria potestad;
- Los actos de discernimiento de los cargos de
tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las
garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el
tutor o curador.
- Las resoluciones que rehabiliten a los
interdictos en el ejercicio de los derechos civiles;
- Las resoluciones que declaren la nulidad del
matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;
- El acuerdo de separación de patrimonio y
sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad
correspondientes y su cesación;
- Las declaraciones de quiebra;
- Las sentencia de filiación;
- Los cambios o adiciones de nombre;
- El reconocimiento de hijos;
- Las adopciones;
- Las naturalizaciones y la pérdida o
recuperación de la nacionalidad;
- Los actos que, en general, modifiquen el
estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles
de inscripción y los demás actos que la ley señale.
Artículo 45º.- Las
inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos
mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.
Artículo 46º.- Las
inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y
del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del
tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en
dichas dependencias.
Las inscripciones de los
nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de
treinta (30) días y se llevarán a cabo preferentemente en la dependencia del registro
bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 47º.- Los
menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus
padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo
las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las
siguientes reglas.
- Son competentes para conocer de la solicitud
únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el
nacimiento o del lugar donde reside el menor.
- El solicitante deberá acreditar ante el
registrador su identidad y parentesco con el menor;
- La solicitud deberá contener los datos
necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
- A la solicitud deberá acompañarse
certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los
siguientes documentos; partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención
de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del
registrador.
Artículo 48º.- En caso de
orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o
abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor,
sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los
directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el
representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoria del Niño a que
alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el
juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente.
El procedimiento es gratuito.
Artículo 49º.- Los
mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento
en el registro, podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro,
observando las reglas del Artículo 47º de la presente ley, en lo que fuere aplicable.
Artículo 50º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de
los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por
uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador.
Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47º de la presente ley.
Artículo 51º.-
Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen
registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y
comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el
Artículo 47º podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los
misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina
registral que corresponde.
Artículo 52º.- Las
inscripciones reguladas en los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º de la presente ley
probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto
a filiaciones, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre
la materia.
Artículo 53º.- Es
imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de
conformidad con el trámite de los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º, pudiendo ejercerlo
toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.
Artículo 54º.- Las
clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares
están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una
relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las
inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 55º.- Las
inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se
encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los
jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para
su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó
ejecutoriada la resolución.
Artículo 56º.- Pueden
efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de
resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se
establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos uy aquellos sujetos a
resolución judicial.
Artículo 57º.- Las
inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la
justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se
presenten al solicitarla.
Concordancias:
Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 204.
Artículo 58º.- Las
constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a
que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera Disposición
Complementaria.- En un plazo no mayor de treintiséis (36) meses computados a partir de la
vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del
registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
La Jefatura Nacional del
Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos
necesarios, para la transferencia e integración pertinente.
Segunda Disposición
Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición
anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás
normas modificatorias y conexas.
Tercera Disposición
Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad
correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los
locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil.
Podrá establecerse
igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad, así como de la
infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, capacitará al personal asignado y proporcionará el
equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas
registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de
contrapresentación, la asignación de recursos a los municipios.
Cuarta Disposición
Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil
establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de
la presente ley.
Quinta Disposición
Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su
jurisdicción, las acciones pertinente para propiciar y fiscalizar con una periodicidad
semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera Disposición
Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se
implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas
registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las
inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los libros de Registro que para
dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y
Estado Civil y que permitirán la asignación del Código Unico de identificación a las
personas.
Segunda Disposición
Transitoria.- En una primera etapa se encontrará obligadas a gestionar la obtención del
Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de
dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos
los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25º de la presente ley.
Tercera Disposición
Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al Documento Nacional
de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas
correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (06) años de publicada la
presente ley.
Cuarta Disposición
Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y
organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Dicho proceso culminará
con la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos
Electorales como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Quinta Disposición
Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarenta
y cinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley a partir de una terna
presentada por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera Disposición
Final.- Los registro especializados de la oficinas de Registro Civil a los que se refiere
la Ley 26242, continuarán con la reinscripción de los nacimientos, matrimonio y
defunciones en las localidades donde los libros de actas originales hubieran
desaparecidos, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o
actos delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil en cada una de las localidades respectivas.
Segunda Disposición
Final.- Modifícase el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector
Justicia, en los siguientes términos.
"Artículo 7º.- El Ministerio de
Justicia cuenta con la siguiente estructura:
Alta Dirección
- Ministro - Despacho Ministerial
- Viceministro - Despacho Viceministerial
- Secretario General - Secretaría General
- Asesoría Técnica
Organo Consultivo
- Comisión Consultiva
Organo de Control
- Inspectoría Interna
Organo de Defensa Judicial
- Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.
Organos de Asesoramiento
- Oficina General de Economía y Desarrollo
- Oficina General de Asesoría Jurídica
Organos de Apoyo
- Oficina General de Administración
- Oficina General de Informática
Organos de Línea
- Dirección Nacional de Justicia
- Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos
Consejos y Comisiones
- Consejo de Defensa Judicial del Estado
- Consejo de Notariado
- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
- Consejo Nacional de Derechos Humanos
- Consejo de la Orden del Servicio Civil
- Comisión Permanente de Calificación de
Indultos
Tercera Disposición
Final.- Modifícase los Artículos 6º y 7º del Código de los Niños y Adolescentes,
aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos:
"Artículo 6º.- AL NOMBRE, IDENTIDAD
Y NACIONALIDAD. El niño y el adolescente tiene derecho a un nombre, a la nacionalidad
peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre
o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil
correspondiente.
De no hacerlo en el plazo de treinta días,
se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
La dependencia a cargo del registro
extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que
no excederá de veinticuatro horas.
El estado garantiza este derecho mediante
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Para los efectos del derecho al nombre se
aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 7º.- IDENTIFICACION.- En el
certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de
Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la
identificación pelmastoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden
a la naturaleza del documento".
Cuarta Disposición Final.-
Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el
Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Quinta Disposición Final.-
Las demás funciones composición, designación de sus miembros y relaciones de los
órganos que integran el registro son delimitados en el Reglamento de Organización y
Funciones que será aprobado mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días calendario de haber
asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Sexta Disposición Final.-
Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la
Dirección Nacional de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar
el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A), el mismo que
será aprobado por Decreto Supremo.
Séptima Disposición
Final.- Derógase los Decretos Leyes Nºs. 19987 y 26127, los Artículos 78º, 79º, 80º
y 81º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº
26102, los Artículos 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, 2030º, 2031º, 2032º, 2033º,
2034º y 2035º del Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, la Ley
25025, el Decreto Supremo Nº 008-90-JUS, el Decreto Supremo Nº 043-93-JUS y todas las
demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Octava Disposición Final.-
El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del
pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales.
Los recursos
presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Electoral, serán
dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de Elecciones en la Ley
Nº 26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de
lo dispuesto en la Ley 26199 Marco del Proceso Presupuestal.
Novena Disposición Final.-
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Comuníquese al Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho
días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros
LEY ORGÁNICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
TITULO I Disposiciones
Generales
TITULO II De las Funciones
TITULO III Estructura
Orgánica
Capítulo I De los Organos
Permanentes
Capítulo II De los Organos
Temporales
TITULO IV Régimen
Económico
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
LEY ORGANICA DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES (LEY N° 26486)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Jurado
Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de
derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la
legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del
referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones
electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás
atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc.1), 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 196
Artículo 2°.- Es fin
supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la
voluntad popular manifestada en los procesos electorales.
El Jurado Nacional de
Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con
arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna
independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 3°.- El Jurado
Nacional de Elecciones, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral
Peruano de conformidad con lo establecido por el Artículo 177° de la Constitución
Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas
entidades, de acuerdo a sus atribuciones.
Concordancias: Constitución Política art.
177; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.1
Artículo 4°.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la
República.
TITULO II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 5°.- Son
funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final
en materia electoral
Concordancias: Constitución Política art.
142: 181
b. Fiscalizar la legalidad del ejercicio
del sufragio;
c. Fiscalizar la legalidad de la
realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares;
en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las
normas legales que regulan los procesos;
Concordancias: Constitución Política art.
178. inc. 1) ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 33
d. Fiscalizar la legalidad de la
elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final
previa a cada proceso electoral;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc.1), 183 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 196
e Mantener y custodiar el registro de
organizaciones políticas;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 87
f. .Resolver en instancia última y
definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos
en los procesos electorales;
Concordancias: Ley 26954, art. 2°
g. Velar por el cumplimiento de las normas
sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc. 5; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316
h. Proclamar los resultados del referéndum
o de cualquier otro tipo de consulta popular;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc.5, 203 inc. 5; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316
i. Proclamar a los candidatos u opciones
elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas
populares;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc. 5) ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 316, 321,322
j. Expedir las credenciales a los
candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras
consultas populares;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc.5 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 319, 325
k. Declarar la nulidad de un proceso
electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el
Artículo 184° de la Constitución Política del Perú y las leyes;
l.. Dictar las resoluciones y la
reglamentación necesarias para su funcionamiento;
Concordancias: Constitución Política art.
118 inc. 10 ; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 319, 325
m. Resolver, en última instancia, las
reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados
Electorales Especiales;
n. Recibir y admitir las credenciales de
los personeros de las organizaciones políticas;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 133
o. Resolver las apelaciones, revisiones y
quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
Concordancias: Ley 26954, art. 2°
p. Absolver las consultas de carácter
genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los
demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes
electorales;
q. Denunciar a las personas, autoridades,
funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley;
r. Revisar, aprobar y controlar los gastos
que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos
presupuestos;
s. Dividir, a solicitud de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a
fin de agilizar las labores del proceso electoral;
t. Resolver, en última instancia, las
tachas formulada contra la inscripción de candidatos u opciones;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 120; Ley 26954, art. 2°
u. Declarar la vacancia de los cargos y
proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
v. Autorizar para cada proceso electoral el
uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil;
Concordancias: Constitución Política art.
178 inc. 1), 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 201
w. Diseñar y ejecutar programas de
capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes del
Sistema Electoral;
x. Desarrollar programas de educación
electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá
suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. esta
función no será ejercida durante los procesos electorales;
y. Designar o cesar al Secretario General
del Jurado Nacional de Elecciones;
z. Ejercer las demás atribuciones
relacionadas con su competencia establecidas en la presente ley y la legislación
electoral vigente.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 250
Artículo 6°.- Las
contiendas que se promuevan respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones y
la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil serán resueltas por el Tribunal Constitucional conforme a la ley pertinente.
Concordancias: Constitución Política art.
202 num. 3); Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 26435 art. 46.
Artículo 7°.- El Jurado
Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes en materia electoral.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 8°.- La
estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente:
a:) Organos Permanentes:
Alta Dirección:
Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones
Secretaria General
Organo de Control:
Oficina de Control Interno
y Auditoría
Organos de Asesoramiento y
de Apoyo
b.) Organos Temporales:
Jurados Electorales
Especiales
CAPITULO I
De los Organos Permanentes
Artículo 9°.- El Pleno es
la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto
por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al
Artículo 179° de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la
República y competencia a nivel nacional.
Artículo 10°.- Los
Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos:
- Uno, mediante votación secreta por la Corte
Suprema de la República, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido;
- Uno, en votación secreta por la Junta de
Fiscales Supremos entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido;
- Uno, en votación secreta por el Colegio de
Abogados de Lima, entre sus miembros;
- Uno, en votación secreta por los decanos de
las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos;
- Uno, en votación secreta por los decanos de
las facultades de derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos
Artículo 11°.- Los
miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones serán elegidos por las instituciones
mencionadas en el Artículo 10° de la presente ley, mediante voto secreto, directo y
universal de sus miembros y por mayoría simple.
En la misma oportunidad,
dichas instituciones elegirán a dos miembros suplentes quienes reemplazarán,
sucesivamente al miembro titular en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal,
mientras dure ésta, o impedimento sobreviviente.
Artículo 12°.- Se
encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:
- Los menores de cuarenta y cinco y mayores de
setenta años de edad;
- Los candidatos a cargos de elección popular
- Los ciudadanos que pertenecen formalmente o
hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que
desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o
que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su ostulación, o que hayan
sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años.
- Los miembros de la fuerza armada y policía
nacional que se hallen en servicios activo.
Concordancias: Constitución Política art.
180: Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.47
Artículo 13°.- Los
miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus
funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre
responsabilidades y sanciones previstas para estos.
Artículo 14°.- El
ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es a tiempo
completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 15°.- El
ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es incompatible
con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
Concordancias: Constitución Política art.
91 inc. 2)
Artículo 16°.- El cargo
de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los
procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art.47
Artículo 17°.- Los
miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un periodo de (4)
cuatro años, pudiendo ser reelegidos, de inmediato, para un período adicional.
Transcurrido otro periodo, pueden volver a ser elegidos miembros del Pleno, sujetos a las
mismas condiciones.
Artículo 18°.- Son
causales de vacancia de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las
siguientes:
a. Renuncia, sin perjuicio de la
limitación contenida en el Artículo 16° de la presente ley.
b. Muerte.
c. Incapacidad física grave, temporal
mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada.
d. Impedimento sobreviniente.
En los casos previstos en
los incisos a) y b) corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones declarar
la vacancia, dentro de los cinco (5) días de producida. En los casos restantes, la
declaración de vacancia corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dentro
del término de treinta (30) días.
Cuando las causales
previstas en este artículo se produzcan durante procesos electorales, del referéndum u
de otras consultas populares, se cubrirá provisionalmente el cargo en el término no
mayor de tres (3) días, en la forma sucesiva y con el apercibimiento previsto en los
Artículos 11° y 19° de la presente Ley
Artículo 19°.- El primer
miembro suplente deberá asumir el cargo e integrarse al Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones inmediatamente de declarada la vacancia del cargo del titular conforme al
artículo 18° de esta Ley.
En todo caso, la
incorporación del primer suplente al Pleno deberá producirse dentro de los cinco (5)
días calendario de declarada la vacancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de
su elección. Igual regla se aplica para el caso del segundo miembro suplente.
Artículo 20°.- En caso de
que el segundo miembro suplente no se incorporase o tenga algún impedimento para hacerlo,
debidamente fundamentado, las instituciones correspondientes deberán convocar a votación
para designar a un nuevo miembro titular y dos miembros suplentes ante el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones. La designación deberá efectuarse dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes al vencimiento del plazo del que gozaba el segundo miembro
suplente para asumir el cargo.
Artículo 21°.- Cada dos
(2) años se procederá a renovar alternadamente a los miembros del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
Artículo 22°.- El Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones es presidido por e! miembro elegido por la Corte Suprema
y tienen las siguientes funciones:
- Representar al Jurado Nacional de Elecciones
en todos sus actos.
- Convocar y presidir las sesiones del Pleno,
dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos.
- Ejecutar los acuerdos del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
- Ejecutar el presupuesto del Jurado Nacional
de Elecciones.
- Ejercer en forma colegiada con los Jefes de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Estado Civil e
Identificación, la titularidad del Pliego Presupuestal del Sistema Electoral.
- Coordinar con los Jefes de los otros
organismos del Sistema Electoral.
Artículo 23°.- El Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve,
oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los
principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son
susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
Concordancias: Constitución Política art.
181; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art.36 : Ley 26533 arts. 1 y 4.
Artículo 24°.- El quórum
necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de
decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los
miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de
empate, el presidente tiene voto dirimente.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 47; Ley 26954 art. 2°
Artículo 25°.- El Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones podrá deliberar en secreto, pero emitirá sus
decisiones en forma pública. A las sesiones del Pleno sólo pueden asistir los miembros
titulares y, en su caso, los miembros suplentes que los reemplacen, excepto lo dispuesto
en el presente artículo y en el Artículo 27° de la presente ley.
El Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional e Identificación y Estado Civil,
pueden concurrir a las sesiones del Pleno y participar en sus debates con las mismas
prerrogativas de los miembros del Pleno, salvo la de votar. Concurren también cuando son
invitados para informar.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 47, 75
Artículo 26°.- Los
trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones estarán sujetos al régimen laboral de la
actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos
por concurso público, salvo los calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes,
que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores.
Los trabajadores estarán
afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 12° de la
presente ley.
Artículo 27°.- El Jurado
Nacional de Elecciones contará con un Secretario General quien deberá ser abogado. En el
ejercicio de sus funciones coadyuva en la labores jurisdiccionales del Jurado, actúa como
fedatario de los acuerdos adoptados y tiene a su cargo la agenda del Pleno del Jurado.
El Secretario General
concurre a las sesiones de deliberación, pero carece del derecho a voto.
Artículo 28°.- La Oficina
de Control Interno y Auditoria estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de
los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones y supervigilar el desempeño
administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 29°.- El Jurado
Nacional de Elecciones, mediante Resolución Interna, determinará los órganos de
asesoramiento y de apoyo con que ha de contar.
Artículo 30°.- El
desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de
los órganos que integran el Jurado Nacional de Elecciones, son delimitados en el
Reglamento de Organización y Funciones.
CAPITULO II
De los Organos Temporales
Artículo 31°.- Los
Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso
electoral específico.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 44, 304
Artículo 32°.- Convocado
un proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones deberá definir las
circunscripciones sobre las cuales se convocarán Jurados Electorales Especiales y sus
respectivas sedes, así como notificar a las instituciones indicadas en el articulo
siguiente a fin de que designen a sus representantes. Las circunscripciones electorales y
sus respectivas sedes podrán ser modificadas por razones técnicas, a solicitud de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art.13
Artículo 33°.- Los
Jurados Electorales Especiales estarán conformados por:
- Un (1) miembro nombrado por la Corte
Superior bajo cuya circunscripción se realiza el proceso electoral, entre sus magistrados
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El miembro
de la Corte Superior preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior deberá en el
mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente.
- Dos (2) miembros designados por el Jurado
Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25)
ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es
elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio Público elegidos
de acuerdo con las normaselectorales correspondientes. En el mismo acto se designan por
sorteo, igualmente, dos miembros suplentes.
En los casos donde no
existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:
1 ) En los casos donde existan sólo dos
Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados
2) En las provincias donde exista un
Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el Registrador.
3) En las provincias donde no existan
Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de Paz
Letrado y el Registrador.
4) En las provincias donde sólo exista un
Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.
En las provincias donde no
existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.
Los ciudadanos propuestos
deberán reunir los siguientes requisitos: Residir en la capital de la provincia, estar
inscrito en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de
instrucción.
Las Listas de los
ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano
para la Provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás
provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y
lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán
en el plazo de tres días a partir de la publicación de las listas, y serán resueltas
por la Comisión o el Registrador en su caso, en el término de tres días. Sólo se
admitirán tachas sustentadas con prueba documental.
El sorteo determinaría la
designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes (*).
(*) Según texto del art. 45 de la Ley
Orgánica de Elecciones Ley 26859.
Artículo 34°.- El cargo
de miembro de Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento
debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un vocal de la Corte Superior
de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del Presidente del Jurado
Electoral Especial asumirá el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior.
En casos de muerte o impedimento del miembro titular, asumirá el cargo el primer miembro
suplente y así sucesivamente.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art.46
Artículo 35°.- A efecto
de la normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales, se aplicarán las mismas
reglas que rigen para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a
obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades
y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En el caso de no existir
magistrados jubilados o en actividad se nombrará excepcionalmente al Fiscal más antiguo
de la provincia sede del Jurado Electoral Especial o en su defecto, un abogado que reúna
los requisitos para ser Vocal Superior.(*)
(*) Nuevo texto según Artículo Unico de
la Ley N° 26524)
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art.47
Artículo 36°.- Los
Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las
siguientes funciones:
a. Inscribir y expedir las credenciales de
los candidatos o sus listas,
b. Expedir las credenciales de los
personeros de las agrupaciones que participen en los procesos electorales del referéndum
u otras consultas populares;
c. Fiscalizar la legalidad del ejercicio
del sufragio;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 255 , 317
d. Fiscalizar la legalidad de la
realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
e Velar por el cumplimiento de las
resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre
organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la administración de
justicia electoral;
f. Administrar, en primera instancia,
justicia en materia electoral;
g. Proclamar los resultados del referéndum
o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito;
h. Proclamar a los candidatos elegidos en
virtud de proceso electoral;
i. Expedir las credenciales
correspondientes a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral ante su
jurisdicción;
j Declarar, en primera instancia, la
nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a
cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley;
k. Resolver las tachas formuladas contra
los ciudadanos sorteados para conformar las mesas de sufragio;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 60, 364
l. Efectuar las consultas de carácter
genérico no referidas a casos específicos, ante el Jurado Nacional de Elecciones sobre
la aplicación de las normas electorales, en caso de ser necesario;
m. Poner en conocimiento del Jurado
Nacional de Elecciones las infracciones o delitos cometidos por las personas, autoridades,
funcionarios o servidores públicos, en aplicación de las normas electorales;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 254, 307, 312, 346
n. Resolver las impugnaciones que hubiesen
sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 268, 280, 282, 285, 304, 311. 312; Ley 26954, art. 2°
o. Remitir al Jurado
Nacional de Elecciones los resultados electorales obtenidos
p. Administrar los fondos que se le
asignen;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 334, 335
q. Designar a su personal administrativo
para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto;
r. Presentar, antes de su cese, los estados
de cuenta y ejecución de presupuesto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo
responsabilidad de sus miembros;
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 334, 335
s. Aprobar o rechazar las tachas formuladas
contra la inscripción de candidatos, organizaciones políticas u opciones y conceder los
recursos de apelación, revisión o queja que interponga contra sus resoluciones, elevando
los actuados al Jurado Nacional de Elecciones
t. Ejercer las demás atribuciones
relacionadas con su competencia.
Articulo 37°.- Los cargos
de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantendrán vigentes hasta la
proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancias: Ley Orgánica del JNE, Ley
26486 arts 37 art.48
TITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 38°.- Los
recursos del Jurado Nacional de Elecciones están constituidos por:
a. Las asignaciones que se
le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República;
b. Los aportes,
asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de
liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas
nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica
internacional;
Los recursos propios que
genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes.
Artículo 39°.- El
presupuesto ordinario del Jurado Nacional de Elecciones es presentado al Poder Ejecutivo
como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral.
El presupuesto del Jurado
Nacional de Elecciones deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales
con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el Presupuesto
deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 371 , 378
Artículo 40°.- El
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de
presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas solicitadas para
cada organismo. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 80° y 178° de la Constitución Política del Perú.
Aprobado el proyecto de
presupuesto del Sistema Electoral, el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia directa
de los montos correspondientes a cada uno de los organismos que lo integran.
La titularidad del pliego
presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Presidente del Jurado
Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del
Registro Nacional de Identificación v Estado Civil, con las atribuciones y
responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa
presupuestal.
Concordancias: Constitución Política art.
80, 178; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 art. 370
Artículo 41º.- Convocado
un Proceso Electoral Especial, los organismos del Sistema Electoral deberán remitir al
Jurado Nacional de Elecciones, el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones
deberá presentarlo ante el poder ejecutivo dentro del plazo de siete días calendario de
efectuada la convocatoria.
El presupuesto Especial
estará dedicado especialmente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción,
podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes.
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 371
Artículo 42º.- Una vez
concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo
del Sistema Electoral deberán ser restituidos al tesoro público, bajo responsabilidad de
cada uno de ellos
Concordancias: Ley Orgánica de Elecciones,
Ley 26859 art. 377
Artículo 43º.- Salvo lo
dispuesto en los artículos 14 y 34 de la presente Ley, las remuneraciones de los demás
funcionarios y servidores sean estos permanentes o temporales serán establecidas por el
pleno del jurado Nacional de Elecciones de acuerdo a la normatividad vigente.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA
La renovación alternada de
los miembros del Jurado Nacional de Elecciones a que se refieren el artículo 21 de la
presente ley y la Novena Disposición Final de la Constitución Política del Perú, se
iniciará a los dos (2) años de transcurrida la instalación formal del actual Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la renovación se iniciará con los miembros elegidos
por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades
públicas. Transcurridos dos (2) años de la primera renovación, se procederá a una
segunda con los miembros nombrados por la Corte Suprema y Junta de Fiscales Supremos y
Junta de Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas.
Las posteriores
renovaciones alternadas se sujetarán al mismo orden señalado precedentemente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición
Transitoria .- Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de la presente Ley no
se aplican y por tanto no pueden significar impedimento sobreviniente respecto de los
actuales miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Segunda Disposición
Transitoria .- En tanto entre en funciones el Tribunal Constitucional, las contiendas de
competencia a que se refiere el artículo 6° de la presente ley serán resueltas por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema.
Tercera Disposición
Transitoria .- El Jurado Nacional de Elecciones se adecuará a lo dispuesto en la
Constitución y la presente Ley teniendo como base la estructura, personal y acervo
documentario que a la dación de la presente ley están referidos a la Presidencia, la
Secretaría General, la Oficina de Asuntos Electorales, la Oficina de Administración
Documentaría, la Oficina Técnica de Planificación y Presupuesto, la Oficina General de
Planificación, la Oficina General de Presupuesto, la Oficina General de Racionalización
y la Oficina General de Asesoría Jurídica.
Cuarta Disposición
Transitoría .- Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a disponer las medidas
administrativas y de personal que fueren necesarias para su adecuación a lo dispuesto en
la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60)
días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Jurado Nacional de
Elecciones podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en :
- Programa de retiro voluntario con
incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas :
a. Para los trabajadores no sujetos al
régimen de pensiones del decreto Ley N° 20530;
Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si
el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5)
años;
Ocho (8) ingresos totales mensuales, si el
funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de cinco (5) año y hasta diez (10)
años;
Diez (10) ingresos totales mensuales, si el
funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) año y hasta quince (15)
años;
Doce (12) ingresos totales mensuales, si el
funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de quince (15) años;
- Para los trabajadores sujetos al régimen de
pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530,
Reconocimiento de tres (3) años de
servicios adicionales .
Este beneficio no podrá
ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley N° 20530
El ingreso total mensual a
que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la
fecha de acogerse al programa de retiro voluntario.
Dentro de diez (10) días
hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán
acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias al Jurado
Nacional de Elecciones, el mismo que se reservará el derecho de denegarlas.
Los trabajadores que se
retiren voluntariamente gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la
Administración Pública, bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen
legal en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de su cese.
- El Jurado Nacional de Elecciones ejecutará
un programa de calificación, capacitación, evaluación y selección , que estará sujeto
a las siguientes normas:
Vencido el plazo para la
presentación de renuncias voluntarias, el Jurado Nacional de Elecciones ejecutará un
programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal .
Concluido este programa,
los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que
decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y
adecuación y solo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y
demás beneficios que corresponda, de acuerdo a Ley.
Los trabajadores que
continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización, quedarán
automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas
modificatorias y conexas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Disposición Final.
- El Reglamento de Organización y Función es al que se hace referencia en el Articulo
30a de la presente ley, deberá ser aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley.
Segunda Disposición
Final.- Deróguese todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la
presente ley.
Tercera Disposición
Final.- La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al Presidente
de la República para su |